Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 30

   Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de
remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores
ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una
indemnización que se calculará tomando como base el producto de la
multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los
trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o
análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituír una
especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes
profesionales. 
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