Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 46

   En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la
muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta,
de acuerdo con las siguientes normas:
a)  Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario
    remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
    separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado
    con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el
    celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual
    renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del
    siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un
    plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
    En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera
    permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se
    elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.
b)  Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
    siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los
    mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del
    trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,
    siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
    No será necesaria esa justificación cuando los menores o
    discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
    fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el
    cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de
    acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas
    de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial
    administrativa correspondiente.
c)  La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge
    o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del
    salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por
    ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres
    y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d)  Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
    incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual
    para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
    De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),
    tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que
    vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por
    ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite
    fijado en el artículo siguiente. 
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