Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 33

   Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro
país, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la
renta.
   Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando
aquéllas  propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
   De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo
que se establezca en los mismos.
   Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que
viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la
enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que
luego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta
de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley,
sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su
permanencia en el mismo.
Ayuda