Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 47

   La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las
personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien
por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con
carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje,
cada una de ellas será reducida proporcionalmente.


                             CAPITULO VI

                            PROCEDIMIENTOS
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