Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 36

   En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no
estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades
profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros
del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en
la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a
la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de
Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente
ley. 
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