Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 69

   El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo
que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda
con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su
reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de
desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
   Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan
transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,
salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave
superveniente.
   El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus
tareas dentro de los quince días de haber sido dado de alta. Si la empresa
no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación
tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo
establecido por las leyes laborales vigentes.
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