Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 71

   Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por
incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento)
(artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley,
tomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en
que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho
salario mínimo.
   Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto
inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
   Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del
plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.
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