Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 27

   Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis
meses con anterioridad al accidente del trabajo o a la fecha de abandono
en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el
artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por
veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya
ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el
número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante
ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se
produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el
salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. 
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