Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 12

   En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo
del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y
sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en
la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley,
mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la
víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral
indemnizada y gastos anexos.
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