Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 10

   El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por
enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia
que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure
particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene
éste el derecho al control de su evolución.

   El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los
accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar
su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma,
debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal
internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar
tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del
Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador
perderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19
por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo
del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la
suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin
perjuicio de la acción legal que correspondiere.
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