Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 35

   El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las
rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por
la Dirección General de Estadística y Censos.
   En el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de
cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce
meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
   Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se
considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al
mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en
que se inició la renta.
   En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma
similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los
índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste
anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
   Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad
permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma
forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del
Estado.
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