Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 55

   Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta,
aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por
aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el
procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al
Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia
radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado,
con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del
Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que
determine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres
médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por
el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,
recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de
treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de
incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.


                             CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
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