Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 42

   La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de
tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios
internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y
aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
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