Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 45

   Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades
profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de
la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,
el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función
directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en
cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

                            CAPITULO V

                    DE LOS DERECHO-HABIENTES
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