Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 58

   Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea
requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier
otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
liquidaciones de oficio que practique.
   El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del
trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación
ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
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