Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 60

   Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan
cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares
a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El
Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo
de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del artículo 313 del
Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será
sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de
Seguros del Estado.
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