Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 19

   Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,
correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada
   sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en
   el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se
   abonarán las que correspondan a los días festivos;
I) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la
   indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario
   que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo
   resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra
   y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del
   Capítulo III de la presente ley;
IV)En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el
   cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en
   las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
   precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el
   accidente. 
Ayuda