Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 57

   Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por
capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,
multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la
aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código
General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de
8 de marzo de 1976.

Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4 del artículo 2369 del
Código Civil y numeral 4 del artículo 1732 del Código de Comercio.
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