Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 44

   Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se
liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente
ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará
sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el
siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir
del día siguiente del abandono de sus tareas.
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