Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 18

   Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán
límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutivo por razones de interés general, previo informe del Banco de
Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca
inferior a quince salarios mínimos nacionales.


                            CAPITULO II
 

               DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS
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