Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 11

   La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo
con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y
farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito
del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del
siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y
viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe
de seis sueldos mínimos nacionales.
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