Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 68

   Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento)
de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial
denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores
Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".
   Este Fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en
su denominación como ser:
a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la
   rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales.
b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre rehabilitación.
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