Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 34

   El salario anual que sirve de base para el cálculo de las
indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola
vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de
Estadística y Censos correspondiente al mes anterior al que ocurrió el
accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a
la fecha de inicio de la renta. 
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