Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 28

   Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se
hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último
trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se  tomará como base el
salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. 
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