Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 14

   No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o
empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo
que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
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