Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 62

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas
o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de
la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de
préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a
disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus
registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las
actividades comerciales e industriales.


                           CAPITULO VIII

                      DISPOSICIONES GENERALES
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