Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 32

   El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste
le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,
género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo
el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le
proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte
del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el
Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma
facultad. 
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