Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 4

   La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
   Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
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