Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 23

   El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la
indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se
actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio
salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente
al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha
en que corresponde la actualización. 
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