REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 76 A 90 DE LA LEY 19.315 (LEY ORGANICA POLICIAL)




Promulgación: 04/01/2016
Publicación: 29/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículos 76, 77, 78, 79, 
80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
Referencias a toda la norma
   VISTO: los artículos 76 y siguientes de la Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015. 

   RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones legales establecen el régimen disciplinario que rige para los funcionarios policiales, cometiendo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo la complementación de su estatuto en el aspecto disciplinario. 

   CONSIDERANDO: I) Que la Policía tiene como cometido esencial la salvaguarda y protección de los derechos individuales de todos los habitantes del país, el mantenimiento el orden público y la prevención y represión de los delitos. 

   II) Que para cumplir con sus cometidos resulta imprescindible optimizar y organizar los recursos humanos, dotando a las autoridades de medios jurídicos que le permitan corregir las transgresiones a los deberes funcionales. 

   III) Que en toda organización, y por ende también en la Policía, las personas constituyen el recurso más importante, por cuanto es a través de ellas que se cumplen los objetivos. 

   IV) Que la disciplina representa un pilar fundamental de la estructura policial por cuanto es la que encauza a todos sus miembros tras la conquista de los trascendentes cometidos asignados. 

   V) Que con fecha 19 de diciembre de 2015 se aprobó la Ley N° 19.355, que en lo referente al Ministerio del Interior, estableció modificaciones a la Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015. 

   ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

         REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
CONCEPTOS GENERALES
SECCIÓN I LA POLICIA

Artículo 1

   La Policía Nacional constituye una fuerza civil y pública en materia de seguridad interna. Es un cuerpo de carácter nacional y profesional.
   Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2

   Ámbito de aplicación.
   El presente reglamento alcanza a todos los funcionarios policiales, cualquiera sea el tipo de vínculo que lo una con la Administración, se encuentre prestando servicios en el Ministerio del Interior o cualquiera de sus dependencias o en un organismo externo.
   Asimismo, se aplica a todo el personal del Ministerio del Interior que tenga estado policial por imperio de la ley o estén sometidos al régimen disciplinario policial por la contratación y que cometa una falta disciplinaria tanto en el país como en el extranjero; en este último caso cuando se encontrare cumpliendo misiones oficiales de cualquier naturaleza.
   Lo expuesto es sin perjuicio de normas que se dicten para sectores particulares por razones de especialidad.

SECCIÓN II
PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

Artículo 3

   Son principios rectores de la actuación policial los siguientes:
   a)     La disciplina
   b)     La subordinación
   c)     La iniciativa
   d)     La responsabilidad
   e)     La profesionalidad
   f)     La probidad
   g)     La imparcialidad
   h)     Buena fe
Referencias al artículo

Artículo 4

   La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer.
   Es la base imprescindible para el cumplimento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia debida sin dilaciones a la orden legítima del superior.
   El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En esos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.

Artículo 6

   La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.
   Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 18.315 de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).

Artículo 7

   La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
   Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. 
   Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional.
   Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
   Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo.
   Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.
   Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización.

Artículo 8

   La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma:
   a) Por la fecha de promoción al grado considerado; si aquélla fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
   b) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional; a igualdad de ésta, el de mayor edad.
   c) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás.
   d) A su vez, dentro de cada grado, el policía en actividad tendrá precedencia sobre el policía en situación de retiro.

Artículo 9

   La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes.
   La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél.

Artículo 10

   La jerarquía policial se divide en:
   a) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.
   b) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.
   c) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.

Artículo 11

   La iniciativa es la cualidad que asegura que el ejecutante actúa inspirado por el espíritu de la orden, aunque cambien las circunstancias que son su marco.

Artículo 12

   Los funcionarios policiales deben mantener un comportamiento ejemplar, promoviendo la confianza de aquellos a quienes dirigen su actividad, con apego estricto al principio de legalidad, rehusando de manera inequívoca el mantenimiento de relaciones o intereses que sean incompatibles con su función.

Artículo 13

   Todo funcionario policial deberá ejercer sus funciones a través de una actuación leal y honesta, conforme con el principio de buena fe, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 14

   El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados, e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico-profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.

Artículo 15

   Ningún policía dejara de cumplir con las obligaciones de su cargo por el vacío de la Ley o Reglamentación. Cada policía es responsable de sus acciones u omisiones.

Artículo 16

   El superior dará al subalterno el tratamiento que le corresponda y cuando lo llame antepondrá a su nombre el grado de su jerarquía, salvo circunstancias especiales de servicio.
   En los actos de servicio queda prohibida toda familiaridad y es obligación exigir la mayor formalidad y corrección.

Artículo 17

   Todo subalterno en el trato con sus superiores debe observar y practicar con la mayor exactitud las demostraciones exteriores de respeto que les debe, de acuerdo con lo que determinan los Reglamentos y la buena educación.
   En todo tiempo y lugar, aún fuera de los actos de servicio o vistiendo de civil, el subalterno le debe al superior deferencia y respeto.

CAPÍTULO II
FALTAS DISCIPLINARIAS
SECCIÓN I CONCEPTO DE FALTA DISCIPLINARIA

Artículo 18

   La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial o por el régimen general de los funcionarios públicos.

Artículo 19

   Cuando la Ley o Reglamentación configuran nuevas faltas o establecen penas más severas, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
   En cambio, cuando suprimen faltas existentes o disminuyen la pena de las mismas, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, si la sanción aún no se hubiera dispuesto o habiendo sido decretada no se hubiera notificado al infractor. En caso de la supresión de faltas existentes, se deben clausurar las actuaciones que se estén desarrollando, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 20

   Cuando al constatarse directamente la comisión de una falta, o durante la instrucción de la investigación o procedimiento disciplinario, resulte la presunción fundada de la existencia de una conducta delictiva, se deberá denunciar inmediatamente el hecho a la Justicia competente.
   La responsabilidad disciplinaria es independiente de la eventual acción penal a que la falta también pudiera dar lugar.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando recaiga sentencia firme de condena que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de las funciones o inhabilitación absoluta o especial para cargos u oficios públicos, la Administración deberá proceder a la destitución del policía.

SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 21

   Las faltas se clasifican de acuerdo a su gravedad en tres categorías:
   a) Faltas leves. Son aquellas que ocasionan trastornos en el normal desempeño del servicio, provocando distorsiones de carácter temporal o alteración en la forma de conducirse en el servicio; son consideradas situaciones que afectan mínimamente la marcha institucional.
   b) Faltas graves. Son aquellas que interfieren en el normal desarrollo de las actividades institucionales, atentan contra el decoro o patrimonio de la Institución.
   También se considerará falta grave, la reincidencia en la misma falta leve por más de dos veces durante los últimos doce meses.
   c) Faltas muy graves. Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas. 
   También se considerará falta muy grave, la reincidencia en cualquier falta grave durante los últimos doce meses.
Referencias al artículo

SECCIÓN III
ENUMERACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 121/016 de 02/05/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016 artículo 22.

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 121/016 de 02/05/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016 artículo 23.

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 121/016 de 02/05/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016 artículo 24.

CAPÍTULO III
SANCIONES
SECCIÓN I ENUMERACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 25

   Las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas de acuerdo a la gravedad de la falta cometida son las siguientes:
   a) Observación escrita.
   b) Demérito.
   c) Suspensión simple en la función: suspensión en la función desde uno a quince días con privación total de haberes.
   d) Suspensión rigurosa en la función: suspensión en la función de uno a seis meses. La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término será siempre sin goce de sueldo.
   e) Destitución.
   f) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de uno a seis meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación respectiva.

SECCIÓN II
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES SEGÚN LA FALTA COMETIDA

Artículo 27

   Las faltas serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente manera:
   PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD 
   a) Faltas leves
   - Observación escrita.
   - Demérito de 1 a 15 puntos.
   - Suspensión simple en la función de 1 a 8 días.
   b) Faltas graves.
   - Demérito de 16 a 30 puntos.
   - Suspensión simple en la función de 9 a 15 días.
   - Suspensión rigurosa en la función de 1 a 3 tres meses.
   c) Faltas muy graves.
   - Suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses.
   - Destitución.
   PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO 
   a) Faltas leves
   - Descuento de hasta el 50% de la pasividad por 1 mes.
   b) Faltas graves
   - Descuento de hasta el 50% de la pasividad por 2 o 3 meses.
   c) Faltas muy graves
   - Descuento de hasta el 50% de la pasividad por 4, 5 o 6 meses.

SECCIÓN III
SANCIONES PARA EL PERSONAL POLICIAL EN SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 28

   La sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas por el Poder Ejecutivo.

SECCIÓN IV
DESCRIPCIÓN, LÍMITES Y EFECTOS DE LAS SANCIONES

Artículo 29

   La Observación Escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subordinado para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro.

Artículo 30

   La sanción de Demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de uno a treinta puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.

Artículo 31

   La Suspensión Simple en la Función consiste en el cese temporario del policía de todas sus funciones, de uno a quince días, con privación total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y obligaciones.

Artículo 32

   La Suspensión Rigurosa en la Función consiste en el cese temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
   La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda este término será siempre sin goce de sueldo.
   El policía deberá entregar el carne policial, el arma, equipos y uniforme proporcionados por el Instituto Policial.

Artículo 33

   La cesantía como sanción disciplinaria de destitución, consiste en la desvinculación del policía de la Institución decretada unilateralmente por la Administración y procede por las siguientes causas (Artículo 73 de la Ley 19.315 de 18 de febrero de 2015):
   a) Ineptitud en el ejercicio del cargo.
   b) Por condena firme de la Justicia Penal que traiga aparejada pena incompatible con el ejercicio de funciones públicas.
   c) Realizar cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto. 
   A su vez, serán causales de cesantía:
   d) Abandono del cargo.
   e) Ingreso a otro cargo no docente de la Administración Pública.
   f) Incapacidad física o psíquica.

Artículo 34

   El policía que durante doce meses haya sido sancionado con veinticuatro sanciones leves o cuatro sanciones graves o dos sanciones muy graves, deberá ser sometido preceptivamente a sumario administrativo para determinar si queda encuadrado en la causal de Destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo o iniciar el procedimiento correspondiente para la rescisión del contrato si se estuviera dentro del plazo.
   El Jefe directo del policía y el Departamento de Personal de la respectiva Unidad, son responsables de controlar estas situaciones y de informar a la superioridad para que se instruya el sumario cuando el policía quede encuadrado en alguna de las mismas.
   El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria que deberá ser sancionada.

SECCIÓN V
APLICACIÓN DE SANCIONES SEGÚN LA FALTA COMETIDA 
POTESTADES DESCIPLINARIAS

Artículo 35

   Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio de Interior, excepto la de Destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto por el numeral 10° del artículo 168 de la Constitución de la República.
   Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora y las restantes por el Jefe de la Unidad en la cual el personal cumple funciones o del operativo en su caso.

Artículo 36

   Los policías que no posean potestad sancionatoria, deberán vigilar la disciplina de sus subordinados y si constatan alguna falta deberán informarlo al superior competente.

Artículo 37

   La determinación concreta de la pena a aplicar, le incumbe privativamente al superior que tenga potestades suficientes, de quien el infractor se encuentra subordinado.
   Cuando la falta es constada por un superior a cuyo respecto el infractor no le es subordinado, deberá informarlo al Jefe de la Repartición a la cual aquel pertenece, quien será el encargado de imponer la sanción o, si escapa a sus potestades, tomar las medidas para que el superior correspondiente aplique el correctivo disciplinario.
   La comunicación deberá realizarse por escrito, sin perjuicio de lo cual, si las circunstancias lo requieren, podrá adelantarlo verbalmente.

Artículo 38

   Todos los policías sin distinción de grados, cargos o destinos son subordinados del Poder Ejecutivo, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirector de la Policía Nacional, y en consecuencia estos jerarcas, dentro de sus potestades, tienen facultades disciplinarias sobre todo el personal policial.

Artículo 39

   Cuando una falta sea cometida en presencia de varios superiores, corresponde reprimirla al de mayor grado o cargo. Ningún subalterno de éste podrá hacerlo salvo que fuera autorizado.

Artículo 40

   La represión de las faltas disciplinarias constituye un deber de los superiores, quienes deben aplicar las sanciones que estén dentro de sus facultades o informar al mando si considera que las que corresponderían escapan a las mismas.
   El ejercicio de las facultades disciplinarias ante la constatación de la comisión de faltas constituye una obligación del servicio y su incumplimiento constituye una falta grave.
   El superior determinará la pena que en su concepto corresponda, dentro de los límites mínimos y máximos, teniendo en cuenta los antecedentes del policía, la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho.

Artículo 41

   La facultad de aplicar sanciones se empleará con rectitud, tacto y justicia y sobre la base del conocimiento que el superior debe tener de sus subordinados.

Artículo 42

   El superior debe prevenir la comisión de faltas contra la disciplina a través de la instrucción, del ejercicio de la autoridad, predicando con su proceder, demostrando sólidos conocimientos, profesionalismo y don de mando, imponiendo respeto, adquiriendo ascendencia sobre sus subordinados y convirtiéndose para éstos en una guía y ejemplo a seguir e imitar.
   La primera sanción no se impondrá sino después de haber agotado todos los medios morales que el superior tenga a su alcance y cuando haya adquirido el convencimiento de que el subordinado está compenetrado de las obligaciones inherentes al caso concreto de que se trata.

Artículo 43

   Las penas se aplicarán con la mayor moderación y sin herir el honor y con respeto de su honra y dignidad.

Artículo 44

   Cuando sean cometidas por un mismo policía simultáneamente, dos o más faltas, será sancionado en forma independiente por cada una de ellas.

SECCIÓN VI
FORMALIDADES PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 45

   La imposición de todas las sanciones debe documentarse bajo la forma de Resolución, la cual debe estar motivada, explicándose las razones de hecho y de derecho que la fundamentan.
   No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico que constituye falta disciplinaria, exponiéndose las razones que ameritan la sanción adoptada y si se tomaron o no en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes, indicándose en su caso cuáles son.
   Dicha Resolución tendrá una parte expositiva y una parte dispositiva, cada una de las cuales con el contenido en el orden que a continuación se establece:
   a) Parte expositiva
   - Un "VISTO". Donde se debe situar la cuestión que será objeto del acto administrativo imponiendo la sanción.
   - Uno o varios "RESULTANDO". Se exponen los hechos que constituyan los antecedentes de la falta que se trate.
   - Uno o varios "CONSIDERANDO". Se desarrollan los fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito, la finalidad perseguida y las circunstancias atenuantes y agravantes.
   - Un "ATENTO", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que se fundamenta la Resolución.
   b) Parte dispositiva
   Debe ir numerada y precedida de un acápite donde debe mencionarse el órgano o superior que adopta la sanción, a lo que seguirá un "RESUELVE:"

CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 46

   Las circunstancias atenuantes y agravantes serán tenidas en cuenta por el superior para fijar la sanción.

Artículo 47

   Las atenuantes permiten al superior llegar hasta el mínimo y las agravantes hasta el máximo de la sanción establecida, pero en ningún caso traspasar los límites establecidos para cada categoría de falta.

Artículo 48

   Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el superior deberá ponderar la influencia de cada una de ellas, para determinar la sanción a recaer.

Artículo 49

   No pueden establecerse agravantes por analogía.

Artículo 50

   Son circunstancias atenuantes:
   a) Que no haya existido premeditación o dolo.
   b) Que haya procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
   c) Buena conducta anterior.
   d) Informar al superior de la falta cometida, antes que éste pueda conocerla.
   e) Facilitar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
   f) Exceso de celo.
   g) Todas aquellas circunstancias que a juicio del superior contribuyan a restar gravedad a la falta cometida. 

Artículo 51

   Son circunstancias agravantes:
   a) Reincidencia.
   b) Dolo o premeditación.
   c) Cometer varias faltas simultáneamente de la misma o diferente categoría.
   d) Mala conducta anterior.
   e) Dificultar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
   f) Cuanto mayor sea el grado del infractor.
   g) Cometer faltas colectivamente, entendiéndose por tal la participación de dos o más policías.
   h) Ser el promotor de faltas colectivas.
   i) Cometer la falta por precio, recompensa o promesa remuneratoria.
   j) Emplear astucia o fraude.
   k) Participación de personas ajenas a la Institución.
   l) Participación de personas inimputables.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS FALTAS Y DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 52

   Las faltas administrativas prescriben:
   a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
   b) Cuando no constituyen delito:
   - Las faltas leves a los 90 días de cometidas.
   - Las faltas graves y muy graves a los 4 años de cometidas.

Artículo 53

   La prescripción se suspende con la resolución del Jerarca de la Unidad Ejecutora por el que se disponga el inicio de cualquier procedimiento administrativo tendiente al esclarecimiento de los hechos. 

Artículo 54

   La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.

CAPÍTULO VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 55

   Contra las sanciones disciplinarias caben los recursos de revocación y jerárquico establecidos en el artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 56

   El Poder Ejecutivo y el Ministro del Interior, de oficio pueden modificar o dejar sin efecto una sanción impuesta por un subalterno, si considera que ha sido excesiva o injusta o, por el contrario, muy benigna.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL
SECCIÓN I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 57

   El procedimiento disciplinario policial es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el resto de la normativa jurídica.

Artículo 58

   (Debido procedimiento) Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.

Artículo 59

   ("Non bis in idem"). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de "ineptitud para el ejercicio del cargo".

Artículo 60

   (Presunción de inocencia) El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.

Artículo 61

   (De la reserva del procedimiento disciplinario y su excepción) El procedimiento disciplinario será reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante.

Artículo 62

   (Recursos durante el procedimiento disciplinario) Todos los recursos administrativos presentados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario policial, serán sin efecto suspensivo.
   En este caso, el Instructor sumariante deberá tramitarlo por pieza separada, realizando testimonio de aquellas actuaciones que fueren relevantes a los efectos de la recursiva.

Artículo 63

   (Investigaciones Administrativas e Informaciones de Urgencia) Para la sustanciación de las informaciones de urgencia y de las investigaciones administrativas, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 500/991.

Artículo 64

   (Independencia de procedimientos) La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL

Artículo 65

   (Procesamiento de un funcionario policial) Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo policial.
   En todos los casos de sometimiento a la justicia penal, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.
   Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento (Decreto Ley N° 10.329, de 29 de enero de 1943, artículo 1°). (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 162/022 de 24/05/2022 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 66 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1/016 de 04/01/2016 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   (Procesamiento con prisión preventiva o aplicación de penas alternativas) Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, además del sumario administrativo policial, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la justicia.
   En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a consecuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá no aplicar la retención de haberes mencionada en el inciso anterior.
   Cuando finalice la prisión preventiva o cese la aplicación de penas alternativas, pero en ambos casos continúe procesado, se le deberán aplicar las reglas de los incisos segundo y tercero del Artículo 65.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo

SECCIÓN III
SUMARIO ADMINISTRATIVO POLICIAL

Artículo 67

   (Definición) El sumario administrativo policial es el procedimiento disciplinario tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios policiales imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 68

   (Ámbito de aplicación) Este se aplicará para los funcionarios pertenecientes al Escalafón "L" policial, a los contratados policiales y a los contratados civiles, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 106 a 119.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 69

   (Inicio del sumario administrativo) Todo sumario administrativo policial se iniciará con la resolución fundada del jerarca del inciso o del de la Unidad Ejecutora respectiva. Dicho acto administrativo formará cabeza del proceso.
   En el mismo acto administrativo, conjuntamente, se designará al funcionario o al Departamento encargado de la instrucción.
   El jerarca que decrete un sumario administrativo dispondrá se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 70

   (Medidas preventivas durante la instrucción) Cuando un funcionario policial fuese sometido a la justicia penal, mientras dure su procesamiento, deberán aplicarse las medidas preventivas establecidas en la Sección II de este Capítulo.
   Cuando un funcionario policial no estuviese sometido a la justicia penal respecto de las medidas preventivas, se aplicarán las reglas establecidas en esta Sección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 71

   (Medidas preventivas según la gravedad de la presunta falta disciplinaria) Cuando los hechos que motivan la instrucción, pudieran constituir falta grave o muy grave, se deberá decretar con la resolución que ordena el sumario administrativo, la suspensión preventiva en la función, la cual traerá aparejada la retención de los medios sueldos y no excederá los seis meses.
   Cuando la medida de suspensión preventiva se disponga por el jerarca del servicio, dará cuenta al Ministro del Interior, quien resolverá en definitiva. 
   La suspensión preventiva se computará a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tal medida.
   En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
   Asimismo, podrá disponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 88, 112, 113 y 115.
Referencias al artículo

Artículo 72

   (Vencimiento de los seis meses de medidas preventivas) Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
   En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones.
   Asimismo, cumplido los seis meses de retención de los medios sueldos, la Oficina Liquidadora de Sueldos, dispondrá el cese inmediato de tal medida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 73

   Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.
   El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.
   Asimismo, se dirigirá en forma directa a la autoridad a quien requiera información o antecedentes, la que responderá directamente al Instructor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 74

   Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 75

   El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario al jefe o director de la oficina donde se practicará, o en su caso, a las autoridades que tengan legalmente la representación del servicio.
   La misma notificación se practicará al o a los funcionarios sumariados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 76

   Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar al Ministro, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.
   Si el Ministro adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 77

   El diligenciamiento del sumario lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 78

   Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.
   Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 79

   Durante el curso del sumario, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario.
   El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 80

   El instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.
   El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.
   En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 81

   Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la fuerza pública cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 82

   Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 83

   Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.
   Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 84

   El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
   No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.
   Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72 del Decreto 500/991, conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 85

   Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.
   Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92, 112 y 113.

Artículo 86

   El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 87

   Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 88

   El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, podrá ser suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de medios sueldos prevista en el artículo 71 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.
   En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 89

   Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 90

   Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 91

   El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado.
   De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 92

   Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el Inciso 2° del artículo 85.
   Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 93

   A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor.
   Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 94

   Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.
   Todo sumario administrativo policial deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de sesenta días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 95

   Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido.
   Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la Administración proceder de conformidad con los artículos 98 y siguientes hasta la culminación del procedimiento.
   La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 96

   El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario haya sido instruido dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
   Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario.
   Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 97

   La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
   El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 98

   Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.
   Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 99

   El instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
   Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
   Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
   Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del artículo 71 del Decreto 500/991, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con un plazo no mayor de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 100

   El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 101

   Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
   El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
   Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.
   Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102, 112 y 113.

Artículo 102

   Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c).
   En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 103

   Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.
   Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario, en el mismo acto se designará el funcionario o la Oficina que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 104

   Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 105

   El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL

Artículo 106

   (Ámbito de aplicación) El presente procedimiento disciplinario se aplicará a los funcionarios policiales pertenecientes al escalafón "L", que durante los primeros cinco años de su contratación, no se adapten al régimen policial, que por su desempeño funcional se encuentren bajo la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo, que hayan cometido actos previstos en la ley penal que incidan sobre la actuación administrativa o que hayan hecho abandono del cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 107

   Los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo (Artículo 126 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 108

   Cuando se verifiquen algunas de las circunstancias enunciadas precedentemente, el Jerarca máximo de la Unidad Ejecutora respectiva, sin instruir sumario, inmediatamente deberá elevar al Ministerio del Interior la solicitud de desvinculación del caso, con un informe fundado que acredite la procedencia de aplicar el Artículo 126 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, previa vista formal del funcionario involucrado. Dicha elevación deberá ser acompañada del testimonio del legajo personal correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 109

   Una vez recibidas las actuaciones por parte del Ministerio del Interior, estas deberán ser remitidas de inmediato al Área Jurídico Notarial, para que dictamine al respecto, en un plazo de cinco días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 110

   Dictaminadas las actuaciones, deberá ser elevadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil quien, antes de la resolución de la autoridad administrativa, se pronunciará al respecto, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 111

   Devueltas las actuaciones por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil, se dictará el acto administrativo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 113.

Artículo 112

   En todo lo no previsto expresamente en las Secciones III y IV del presente Capítulo serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto 500/991.

SECCIÓN V
NORMAS DE ACTUACIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE NO SE PRESENTAN AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA

Artículo 113

   Constatada la inasistencia al servicio de un funcionario policial por el lapso de cuarenta y ocho horas consecutivas sin causa justificada, se le intimará por orden del Superior de la Unidad y por funcionario comisionado al efecto que se presente al servicio dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento de la notificación, bajo apercibimiento de instruírsele sumario administrativo policial (Artículos 67 a 105 del presente Decreto) o la sustanciación del procedimiento disciplinario especial en caso de que se encuentre dentro de los primeros cinco años de su contratación (Artículos 106 a 111 del presente Decreto).

Artículo 114

   Por el hecho de la inasistencia al servicio, al no cumplir efectivamente la función, el funcionario policial no generará remuneración alguna.

Artículo 115

   (Medidas Preventivas) Si el funcionario policial se reintegrara con posterioridad al servicio y no justificara suficientemente los motivos de su inasistencia, serán preceptivas las medidas de suspensión en la función y retención de medios sueldos, establecidas en el Articulo 71 del presente Decreto.

Artículo 116

   (La notificación) La notificación se practicará dentro de las doce horas siguientes al lapso de cuarenta y ocho horas de inasistencia al servicio, realizándose en el domicilio constituido por el funcionario en el legajo personal.
   La notificación deberá ser firmada por el intimado. En caso que se niegue a la firma, el funcionario comisionado para la notificación, dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia.

Artículo 117

   (Intimación) En caso de no hallarse persona alguna en el domicilio, se le intimará por la superioridad mediante telegrama colacionado con aviso de retorno.
   Se intimará en los términos siguientes: "Se intima a "XXXX" funcionario de (Dependencia), a comparecer dentro del término de veinticuatro horas a prestar servicios o aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de instruírsele (Sumario Administrativo Policial/procedimiento disciplinario especial).

Artículo 118

   Vencido el plazo de la intimación, se emitirá el correspondiente acto administrativo que dispone la instrucción de sumario administrativo policial o del procedimiento disciplinario especial.

Artículo 119

   Si dentro del plazo de la intimación, el funcionario policial se presentara a prestar servicios, el jerarca de la repartición evaluará los motivos de la inasistencia como así la conducta funcional anterior, a los efectos de disponer, si correspondieren, las medidas disciplinarias que considere adecuadas.

CAPÍTULO VIII
INTEGRACIÓN

Artículo 120

   El régimen disciplinario policial podrá integrarse con las normas análogas.

CAPÍTULO IX
DEROGACIÓN

Artículo 121

   Derogase el Decreto No. 644/1971 de 5 de octubre de 1971, modificativos y complementarios, así como todas las normas que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 122

   Publíquese, comuníquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ
Ayuda