LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO




Promulgación: 25/01/2001
Publicación: 29/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 195
Referencias a toda la norma

SECCION I - FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 1

 Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 
de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de 
Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a 
partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del 
seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de 
trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente 
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se 
consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las 
empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de 
agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a  un número mayor de 
dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes 
comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere 
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de 
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se 
encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada 
en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de 
desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del 
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al 
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia 
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo 
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, 
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al 
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las 
acciones penales que correspondan. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector 
construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411, 
de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional 
jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de 
enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se 
aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que 
dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o 
aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses 
hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran 
reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de 
noviembre de 2000.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, 
adquirente o concedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción 
establecida precedentemente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas 
unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la 
presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve 
años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte 
patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 
2001.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero 
del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la 
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 
2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), 
por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La 
reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes 
patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 
2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y 
sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de 
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de 
la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios 
para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la 
presente ley.(*)

                               

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 85/001 de 23/02/2001.
Referencias al artículo

SECCION II - FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 7

 Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial 
y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán 
participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o 
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a 
constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor 
interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su 
participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la 
configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta 
días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión 
de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra 
documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea 
sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de 
recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas 
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de 
los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y 
comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos 
previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto 
por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

 En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el 
artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a 
la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán 
informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control 
interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo 
de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del 
Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

SECCION III - ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL

Artículo 9

   Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de
Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de
capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la 
transparencia de la gestión de la Hacienda Pública. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 414.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 9.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 10.

Artículo 11

 Serán cometidos de dicha Escuela:

A)  Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización
    de Auditores Gubernamentales.

B)  Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, 
    detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el 
    sector público.

C)  Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta 
    para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias
    en el ámbito nacional, regional e internacional.

D)  Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación 
    anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del 
    proceso.

E)  Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante
    la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.

(*)

(*)Notas:
Literal f), literal g) derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 11.

SECCION IV - NORMAS CONCURSALES

Artículo 12

 Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos 
Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil. 

 (*)



(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 12.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 13.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 14.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 16.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 17.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 19.

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 20.

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 21.

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 22.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 23.

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Reglamentado por: Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 24.

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 25.

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Comercio de 26/05/1865 
artículo 1019 numeral 1).

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Comercio de 26/05/1865 
artículo 1026.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 28.

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 453.

Artículo 31

 Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en 
un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a 
los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes 
a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos 
concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes 
civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados 
transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera 
Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte 
de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya 
hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su 
celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se 
encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de 
inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32

 Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde 
su vigencia a los procedimientos en trámite.

                               

SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES

Artículo 33

   Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social,
que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la
presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas
continuas de duración.

   La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso
primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de
licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104,
de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.

   Los y las trabajadoras del sector público o privado que reciban niños
en adopción o legitimación adoptiva, podrán hacer uso, además de la
licencia establecida en el inciso primero de este artículo y a
continuación de la misma, de la reducción a la mitad del horario de
trabajo, por un plazo de seis meses. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.436 de 12/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 34, 35 y 39.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente 
ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento 
judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a 
efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá 
ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 35

  Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 773.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 27, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 35.

Artículo 36

   Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes. Durante el período de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento).

   El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia
especial y el período de reducción horaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.436 de 12/12/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 36.

Artículo 37

 Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 
34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el 
Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor 
o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura 
pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 38

 La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo 
sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá 
de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la 
licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente 
ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su 
reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga 
efectiva la entrega del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 39

 El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener 
los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el 
importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia 
especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a 
que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

                               

SECCION VI - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 40

 Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 
de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días 
previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los 
recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del 
artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales 
"la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus 
decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos 
jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto 
del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no 
adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin 
perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya 
decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículos 
5 y 6.
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 42

 La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de 
junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se 
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de 
vigencia de la presente ley.

                             
Referencias al artículo

SECCION VII
TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS

Artículo 43

   Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.

     A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el
Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros.

     La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento
del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 455.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009,
      Decreto Nº 425/002 Derogada/o de 01/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 1, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

 Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las 
Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro, 
administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los 
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la 
Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 425/002 Derogada/o de 01/11/2002.
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 45

  Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda
cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración
del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los
mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a
los criterios que el Poder Ejecutivo determine.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009,
      Decreto Nº 425/002 Derogada/o de 01/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

  (*)

                              

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 425/002 Derogada/o de 01/11/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 46.
Referencias al artículo

TITULO II - FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 47

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 47.

TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 48

  Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

   Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

     Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.

     A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán
prever, en función de la estructura territorial planificada, la
continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 460.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Incisos 5º), 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
2.
Inciso 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 
artículo 83 numeral 3), literal b).
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.367 de 10/10/2008 
artículo 1.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 282.
Incisos 1º) y final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.308 de 
18/06/2008 artículo 83 Numeral 3), literal c).
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 212.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 523/009 de 16/11/2009,
      Decreto Nº 221/009 de 11/05/2009,
      Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 212, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 282, Ley Nº 18.367 de 10/10/2008 artículo 1, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83, Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

 Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de 
fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin 
construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón 
matríz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni 
sobreelevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades 
destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las 
primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de 
Copropiedad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

Artículo 50

 Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y 
copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de 
cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente 
proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra 
previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los 
copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y 
conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres 
destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los 
servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, 
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento 
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad 
Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación 
general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios 
comunes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

Artículo 51

 Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de 
propiedad horizontal se perfecciona con:

A)  El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la 
    habilitación municipal final de las obras de infraestructura

B)  El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la 
    Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de
    Catastro.

C)  La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca 
    recíproca en garantía de las expensas comunes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

Artículo 52

 Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar 
obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de 
construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo 
responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de 
seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.

La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto 
inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la 
administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto 
cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

Artículo 53

 La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura 
a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro 
de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez 
inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la 
construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e 
inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la 
Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de 
junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

Artículo 54

 Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la 
propiedad horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones 
específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del 
decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con la Ley Nº 16.760, 
de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la 
infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan 
instituciones bancarias habilitadas por dichas normas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

Artículo 55

 Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, 
ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al 
régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.
Referencias al artículo

TITULO IV - MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA

Artículo 56

 A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco 
Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro 
de Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del 
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 57

 Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas 
en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus 
cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley 
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo 
dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por 
telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco 
Hipotecario del Uruguay (BHU).

Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez 
acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y 
los establecidos en la presente ley.

A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y 
de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que 
sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la 
información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendido 
dentro de las normas relativas al secreto bancario.

Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada 
declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los 
artículos 5º y 6º del decreto-ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 58

 Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de 
quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de 
Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de 
quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del 
Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente 
ley.

En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado 
correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la 
suspensión de lanzamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 59

 Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles 
arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la 
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a 
Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los 
requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin 
efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma 
dispuesta por el artículo 58 de la presente ley. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/02/2001.

Artículo 60

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y 
Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las 
cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser 
adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el 
régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones 
que esta institución determine.

Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero 
del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de 
ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la 
referida compra o construcción de viviendas.

SECCION VIII - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO

Artículo 61

 Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, 
que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y 
tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo 
atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la 
Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. 
El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de 
Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará 
dicha transferencia.

La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las 
competencias que actualmente detenta.

Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 
83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción 
dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el decreto-ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 63/001 de 23/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 62

 Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del 
registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, 
de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles 
del Estado.

El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro 
de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y 
que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción 
para los usuarios, en la forma que determine la reglamentación.

El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de 
Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se 
efectuará dicha transferencia. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 122/002 de 05/04/2002.
Referencias al artículo

SECCION IX - IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR

Artículo 63

 Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual 
sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir 
su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros 
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y 
otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, 
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que 
pagar tarifa de importación alguna.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la 
reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos 
establecida en el inciso primero del presente artículo.

(*)Notas:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 175 (interpretativo).
Referencias al artículo

SECCION X - VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
224.
Referencias al artículo

SECCION XI - ZONAS FRANCAS

Artículo 65

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
2.

SECCION XII
TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE
CAPITULO 1 - DE LOS CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 66

 A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las 
organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que 
tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por 
sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones 
deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.

Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo 
grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación 
identificatoria. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

Artículo 67

 Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los 
artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:

A) Asociaciones Civiles.

B) Sociedades Anónimas Deportivas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Ver en esta norma, artículos: 73, 78 - BIS y 78 - TER.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, cualquiera  
   sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán 
   inscribirse y mantener actualizada la información en el correspondiente 
   Registro de Instituciones Deportivas que llevará la Secretaría Nacional 
   del Deporte.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la
   institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y
   realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.

   Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por
   la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para
   organizar competencias oficiales.

   La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún
   asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación
   deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo
   dispuesto en el inciso primero.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de
   la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
   de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero
   deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de
   Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional
   del Deporte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 97.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones deportivas o confederaciones.

   En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se    hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980. 

   Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría
Nacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de    aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 69.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS EN GENERAL

Artículo 70

 Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán 
adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente 
ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las 
Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en 
la presente ley.

En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura 
SAD.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la 
participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de 
actividades deportivas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Ver en esta norma, artículo: 82.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Una vez aprobada la constitución de las sociedades
   anónimas deportivas por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas
   en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el
   Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del
   Deporte en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación
   en el Diario Oficial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 87.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 71.
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS

Artículo 72

  El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas y los
  porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los
  establecidos en general para las sociedades anónimas.

  Las acciones serán nominativas y de igual valor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 88.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 72.
Referencias al artículo

CAPITULO 4 - DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS

Artículo 73

   Podrán ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las
   personas físicas y las personas jurídicas privadas.
   Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea
   acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en
   dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma
   competición.

   Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente
   artículo se computarán las acciones poseídas directa o indirectamente
   por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades
   que constituyan con aquel una unidad de decisión.

   Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con
   una sociedad anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo
   laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer
   acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que
   excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

   A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades
   previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la
   obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones en el plazo
   de treinta días a partir de producida la violación.

   La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las
   acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

   Quedan incluidos en el inciso primero del presente artículo los clubes
   deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo
   previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en tanto
   se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones
   Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, no pudiendo poseer
   más de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de una sociedad
   anónima deportiva.

   Los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles
   conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente
   ley no podrán ser accionistas de la Sociedades Anónimas Deportivas que
   participen en la misma competición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 89.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas
   de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,
   cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier
   título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la
   Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría
   Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a
   la realización de los mismos.

   Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a
   la libre transmisibilidad de las acciones.

   Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o
   remuneraciones de ningún tipo.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del
   Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD
   las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 90.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 74.
Referencias al artículo

CAPITULO 5 - DE LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS

Artículo 75

   La sociedad anónima deportiva estará administrada por
   una comisión directiva compuesta por un mínimo de dos integrantes
   conforme la forma y condiciones que establezcan los estatutos.

   El presidente de la comisión directiva representará a la sociedad,
   salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

 No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) 
quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, 
quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía 
administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente 
ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en 
situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de 
la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, 
ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en 
otro club deportivo que participe en la misma competición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo
   aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o
   disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general,
   cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser
   comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de
   Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, en un
   plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha
   aprobación.

   Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los
   directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las
   correspondientes instituciones al Registro mencionado en un plazo
   máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos
   actos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 92.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 77.
Referencias al artículo

CAPITULO 6 - DE LA ADOPCION DE LA MODALIDAD SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA

Artículo 78

 La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse 
a través de alguno de los siguientes procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.

En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y 
trámites necesarios para realizar dichos actos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Ver en esta norma, artículo: 78 - BIS.
Referencias al artículo

Artículo 78-BIS

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
   clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles conforme
   a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente
   ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos
   de cesión de activos deportivos.

   Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de
   socios del club deportivo constituido como asociación civil,
   debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de
   tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del
   convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo
   estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos,
   el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes
   en la asamblea.

   Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá
   contener:

A) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la
   asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD.

B) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco
   del contrato para ser administrados por la SAD.

C) El plazo del contrato.

D) Las garantías que se van a constituir.

E) Los derechos y obligaciones de ambas partes.

   El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación
   respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la
   asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente
   artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el
   estatuto.

   Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte
   dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
   siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.

   La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de
   inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el
   contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de
   poder competir en cualquier competencia del deporte federado. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 93.

Artículo 78-TER

   La transformación de clubes deportivos constituidos como asociación
   civil conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67
   de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD),
   sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias,
   deberá guardar las siguientes formalidades:

A) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido
   como asociación civil la cual deberá:

1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a
   su celebración.

2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional
   por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros
   medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web
   o portales institucionales del club, o la notificación a los socios
   por correo electrónico o cualquier otro medio similar.

3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la
   transformación a la SAD.

4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el
   respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al
   menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto
   presentes en la asamblea.

B) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a
   todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la
   asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 94.

SECCION XII
TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE
CAPITULO 7 - DEL REGISTRO DE CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 79

 Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de 
Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a 
cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, 
aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus 
Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la 
reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Ver:   Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 96 (sustituye la denominación 
"Registro de Clubes Deportivos" por "Registro de Instituciones 
Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del 
Deporte).
Referencias al artículo

CAPITULO 8 - SANCIONES

Artículo 80

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas 
en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a 
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, 
las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte 
de las circunstancias del caso:

1)  Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la 
    comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada 
    como leve.

2)  Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades 
    reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades 
    reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas 
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren 
aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso 
podrá afectar la actividad deportiva de la misma. (*) 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

CAPITULO 9 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81

 Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo 
en la misma categoría de una competición deportiva. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

Artículo 82

 Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley 
cuya única finalidad sea la prevista en el inciso tercero del artículo 
70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

Artículo 83

 Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros 
a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.
Referencias al artículo

TITULO II - TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS
CAPITULO 1 - PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS

Artículo 84

 Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud el programa 
denominado "Del Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será 
coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que 
asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los 
deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada 
por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será 
integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.

Artículo 85

 El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el 
desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las 
Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del 
Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones 
referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que 
demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.

Artículo 86

 Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá 
tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:

A)  Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas 
    nacionales o internacionales.

B)  Situación del deportista en listas oficiales de clasificación 
    deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.

C)  Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas
    por los organismos deportivos.

Artículo 87

 La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar 
fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo 
del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.

El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante 
legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria 
y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 88

 El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, 
le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se 
suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:

A)  Asistencia especializada, de entrenadores técnicos nacionales o 
    internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.

B)  Asistencia médica.

C)  El aprendizaje de un idioma extranjero.

D)  El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
    deportiva.

CAPITULO 2 - APOYO A DEPORTISTAS

Artículo 89

   Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos, kinesiólogos y otros profesionales con cometidos justificados dentro de la delegación así como los árbitros, jueces y veedores que formen parte de una delegación deportiva designada para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de  enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder dicha autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.

  Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, desde dos días antes del certamen hasta dos días después de realizado.

   A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las autoridades correspondientes.

   Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el presente artículo.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/02/2001.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 111.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 89.
Referencias al artículo

SECCION XIII - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

Artículo 90

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
41.

SECCION XIV - REGLAMENTACION

Artículo 91

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 
treinta días corridos a partir de su promulgación.

Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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