SECCION VII TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 50
Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y
copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de
cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente
proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra
previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los
copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y
conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres
destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los
servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado,
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación
general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios
comunes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 323/001 de 14/08/2001.