SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 36
Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes. Durante el período de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento).
El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia
especial y el período de reducción horaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.436 de 12/12/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 36.