APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1019

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el 
   librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
   Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
   la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
   en su caso. (*)
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, 
   herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y 
   salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas 
   en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que 
   se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del 
   contrato de sociedad. 
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los 
liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación 
dentro de diez días después de haber sido comunicada. 
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y 
   aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen 
   liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la 
   cuenta respectiva. 
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido 
   en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para 
   la prescripción corre desde el último pago o prestación. 
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos 
   en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. 
    Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha 
   cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1019.
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