Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 68

 Todos los clubes deportivos, cualquiera sea su finalidad específica y la 
forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente 
Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A 
partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos 
contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción 
respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, 
los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales 
de las respectivas Federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y 
Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones 
oficiales.
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