MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Ley 18.367
Modifícanse disposiciones referidas a la afectación de áreas de
circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría urbana.
(2.200*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de
2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 3) (Ajustes a la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001), inciso c), por el siguiente:
"En los suelos de categoría urbana, el área comprendida entre los
componentes de la trama de la circulación pública, no podrá superar
un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones
residenciales.
En los suelos de categoría suburbana, definida en la Ley Nº 18.308,
de 18 de junio de 2008, cuando las directrices departamentales,
planes locales, planes parciales o programas de actuación integrada
elaborados en aplicación de la misma (artículos 16, 17, 19, 20 y 21)
así lo establezcan, se podrán admitir superficies mayores para las
áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la
circulación pública, en función de la estructura territorial
adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se
asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la
libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos
que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del
fraccionamiento en propiedad horizontal".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; CARLOS COLACCE.