Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 452 del Código General del Proceso, por el 
siguiente:

    "ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva 
    cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que
    se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la 
    quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación 
    judicial para la sociedad anónima.

    La quiebra y liquidación judicial se regirán por las disposiciones 
    pertinentes del Código de Comercio y por la Ley Nº 2.230, de 2 de
    junio de 1893, y sus modificativas".
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