LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO




Promulgación: 25/01/2001
Publicación: 29/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 195
Referencias a toda la norma

Artículo 78-BIS

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
   clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles conforme
   a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente
   ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos
   de cesión de activos deportivos.

   Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de
   socios del club deportivo constituido como asociación civil,
   debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de
   tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del
   convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo
   estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos,
   el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes
   en la asamblea.

   Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá
   contener:

A) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la
   asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD.

B) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco
   del contrato para ser administrados por la SAD.

C) El plazo del contrato.

D) Las garantías que se van a constituir.

E) Los derechos y obligaciones de ambas partes.

   El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación
   respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la
   asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente
   artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el
   estatuto.

   Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte
   dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
   siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.

   La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de
   inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el
   contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de
   poder competir en cualquier competencia del deporte federado. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 93.
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