Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 282

 Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de
enero de 2001, en la redacción dada por el literal C) del numeral 3 del
artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y por el artículo
1° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, por los siguientes:
     "En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones
residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida
entre los componentes de la trama de circulación pública, no podrá superar
un máximo de 10.000 (diez mil) metros cuadrados. Dicha restricción no
alcanza a los amanzanamientos aprobados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos
categoría suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices
Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación
Integrada previstos en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, se podrán admitir superficies mayores para
las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación
pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso
turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de
la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios
públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de
aprobación del fraccionamiento.
     Lo dispuesto no se restringe a la Urbanización de Propiedad
Horizontal prevista en el presente artículo, y regirá cualquiera sea el
régimen de propiedad de que se trate".
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