Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001,
por el siguiente:
"ARTICULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia
establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez
días hábiles".
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