Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 83

  (Ajustes legales).- 
1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,
   de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).

   a) Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
      1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre 
      de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

         "Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales
         respectivos la competencia para autorizar toda creación de
         predios cuando así lo establezcan los instrumentos de
         ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en
         todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con
         destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y
         para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o 
         sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que 
         impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".

   b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
      10.723, de 21 de abril de 1946.

   c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723,
      de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente
      manera:

         "En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente
         por un profesional especializado en ordenamiento territorial o
         urbanismo y por un agrimensor".

   d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de
      21 de abril de 1946.

   e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723,
      de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
      forma:

         "La violación a cualquiera de las normas contenidas en la
         presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de
         predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la
         nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de
         predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 
         50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta 
         mil unidades reajustables), con destino al Gobierno 
         Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás 
         sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se 
         harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán 
         aplicadas solidariamente a todos los involucrados y 
         profesionales intervinientes".

   f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de
      21 de abril de 1946.

   g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
      10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del
      citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de
      octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

         "Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a
         predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos
         inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por
         encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes
         conocidas.

         Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad
         a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas
         por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida
         según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de
         ribera.

         En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150
         (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea
         superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.

         No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente
         artículo".

   h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
      1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de
      1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

         "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
         artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear
         predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil)
         metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de
         agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro
         de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos
         según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor
         correspondiente".

   i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
      1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

         "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
         artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear
         predios independientes menores a las dimensiones que establezcan
         los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la
         dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros
         cuadrados de superficie".

   j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
      1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

         "Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en
         contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas
         e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente
         nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones
         correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la
         presente ley".

2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.

   Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20
setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

         "Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún
         fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados
         a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten
         con los servicios habilitados de agua potable y energía
         eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de
         los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de
         alcantarillado y alumbrado público".

3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

   a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292,
      de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
      manera:

         "Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o
         suelo categoría suburbana según lo que establezcan los
         instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro
         de las previsiones de la presente ley y de las normativas
         departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por
         el régimen de la propiedad horizontal".

   b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de
      25 de enero de 2001.

   c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25
      de enero de 2001, con el siguiente texto:

         "Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de
         turismo residencial o similares, el área comprendida entre
         componentes de la trama de circulación pública no podrá superar
         un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen
         de propiedad".

4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica
   Municipal).

   a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de
      28 de octubre de 1935:

         "35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
         departamento, siendo de su cargo:

         A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del
            ámbito territorial departamental.

         B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de
            ordenamiento territorial.

         C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
            territorial".

   b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de
      1935, el numeral 43) con el siguiente texto:

         "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en
         todo el territorio del departamento, especialmente:

         A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de
            ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la
            Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en
            la materia.

         B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su
            cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir,
            demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los
            terrenos y en general toda modificación predial, a través del
            otorgamiento de los permisos y autorizaciones
            correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y
            los decretos de la Junta Departamental".

5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el
   Desarrollo.

   Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4
de diciembre de 1985:

         "I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación
             de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de
             ordenamiento territorial debidamente aprobados".
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