REGISTRO DE CLUBES DEPORTIVOS. REGULACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS




Promulgación: 14/06/2001
Publicación: 20/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1647
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 66, 67, 68, 69, 
70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 66 a 83 de la Ley 17.292 de 25 de 
enero de 2.001;

RESULTANDO: que las mencionadas normas prevén las formas jurídicas que 
pueden asumir los Clubes deportivos, la creación de Sociedades Anónimas 
Deportivas y sus características, y la creación del Registro de Clubes 
Deportivos;

CONSIDERANDO: que procede reglamentar las disposiciones legales citadas 
en el "Visto";

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 
168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Se entiende por competiciones deportivas oficiales aquellas organizadas 
y controladas por las Federaciones Deportivas de segundo grado 
reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud

Artículo 2

 Se entiende por "participar en la misma competición" el hecho de que dos 
Clubes Deportivos, cualquiera sea su forma jurídica, actúen o confronten 
en la misma disciplina, categoría, divisional y campeonato, estando 
regidas por una única Federación.

Artículo 3

 Todo funcionario que preste servicios en el Ministerio de Deporte y 
Juventud que presuma de la existencia de irregularidades referidas por el 
artículo 69 de ley 17.292, deberá denunciarlo dentro de un plazo de dos 
días hábiles a su superior inmediato. La omisión de denunciar constituirá 
falta administrativa.

Artículo 4

 La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse 
según las circunstancias de cada caso, a través de las siguientes 
modalidades:

A)  Creación. Es la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva o 
    la reforma estatutaria de una sociedad anónima preexistente en los 
    términos y bajo los requisitos establecidos en la Ley 16.060 de 4 
    septiembre 1989, con las especificaciones establecidas en la Ley
    17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto.

B)  Transformación. Es la adopción de la modalidad Sociedad Anónima 
    Deportiva por parte de los Clubes Deportivos que se encuentren 
    regularmente constituidos bajo la modalidad de Asociación Civil o de 
    sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060 de 4
    de septiembre de 1989, con las especificaciones de la Ley 17.292 de 16
    de enero de 2001 y el presente Decreto.

C)  Escisión. Los clubes deportivos que se encuentren regularmente 
    constituidos bajo la modalidad de Asociación Civil o aquellas
    sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060 de 4
    de septiembre de 1989 podrán transmitir, sin disolverse o
    disolviéndose sin liquidarse, cuotas partes de su patrimonio a título
    universal, a una Sociedad Anónima Deportiva. A tales efectos la
    Sociedad Anónima Deportiva receptora de la cuota parte del patrimonio
    de la Asociación Civil deberá ajustarse a las condiciones previstas en
    la Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, con las especificaciones
    dadas por Ley 17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto.
    Quedan equiparadas a la modalidad escisión, las llamadas Operaciones
    Asimiladas, establecidas en el artículo 117 de la Ley 16.060 de 4 de
    septiembre de 1989.-

En todos los casos la transmisión del patrimonio será resuelta conforme 
lo establecido en los estatutos de la Asociación Civil o Sociedad a 
transformarse o escindirse, sin otra exigencia que las establecidas para 
cada tipo social.

Artículo 5

 Los títulos representativos de acciones de Sociedades Anónimas 
Deportivas, deberán quedar depositados en el domicilio denunciado por el 
accionista ante el Registro de Clubes Deportivos, los que a los efectos 
de la enajenación obligatoria prevista en el art. 73 de la Ley 17.292, 
deberán ser entregados al Ministerio de Deporte y Juventud dentro del 
plazo de 72 hs. de serles requeridos mediante telegrama colacionado o 
notificación en forma de acuerdo en lo previsto en el Dec. 500/991. En 
caso de incumplimiento se aplicará una multa diaria de UR 5 a partir del 
vencimiento del plazo otorgado y hasta su efectiva entrega, con un máximo 
acumulativo de UR 4.000.

Artículo 6

 A los efectos de evaluar la existencia de una unidad de decisión en la 
posesión simultanea de acciones en Sociedades Anónimas Deportivas 
prevista en los incisos 2 y 3 art. 73 de la Ley 17.292, se considerarán, 
entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias:
      Dirección unitaria;
      Empresas formalmente independientes pero que en los hechos conformen
      un conjunto económico;
      Domicilio común;
      Prestaciones laborales indiferenciadas y/o trasiego de personal;
      Solidaridad pasiva;
      Caja única o común;
      Apariencia externa unitaria;
      Lazos de parentesco;
      Uso de los mismo bienes.
      Con el fin de verificar la existencia de algunos de los supuestos 
      eventualmente constitutivos de la unidad de decisión, el Ministerio
      de Deporte y Juventud podrá realizar diligencias inspectivas y
      requerir documentación e información de cualquier tipo.

Artículo 7

 A los efectos de lo dispuesto por el inc. 5 del art. 73 de la Ley 
17.292, vencido el plazo de 30 días otorgado por la Ley 17.292, la 
enajenación obligatoria de acciones se realizará mediante subasta 
pública, sin base y al mejor postor, con intervención de Rematador 
Público designado por sorteo de la lista que proporcione la Asociación 
Nacional de Rematadores. La subasta deberá ser precedida de tres 
publicaciones, la primera con una antelación de diez días corridos de la 
misma, en el Diario Oficial y dos diarios de comprobada circulación 
nacional. El costo de dichas publicaciones será deducido del producido 
del remate con cargo al accionista omiso.

Artículo 8

 La no comunicación en el tiempo previsto por el artículo 74 de la Ley 
17.292 de los actos o negocios jurídicos que afecten a cualquier título 
las acciones de Sociedades Anónimas Deportivas, generará a la Sociedad 
incumplidora una multa diaria de UR 5 hasta su efectivo cumplimiento, con 
un máximo acumulativo de UR 4.000. Igual sanción será de aplicación para 
el incumplimiento de las comunicaciones previstas por el art. 77 de dicha 
Ley.

Artículo 9

 La Auditoría Interna de la Nación ejercerá sus funciones de órgano 
estatal de control de las Sociedades Anónimas Deportivas, en un todo de 
acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 252 y 409 de la Ley 
16.060 y Decreto Reglamentario 335/990 de fecha 26 de julio de 1990, sin 
perjuicio de las siguientes especificaciones dadas por Ley 17.292:

a)  toda disolución de una Sociedad Anónima Deportiva quedará sujeta 
    al control del órgano estatal de contralor.

b)  todo aumento o disminución de capital de una Sociedad Anónima 
    Deportiva deberá ser sometida a la autorización del órgano estatal de 
    control en forma previa a la comunicación que deberá efectuarse del
    mismo al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro de Comercio
    y al Registro de Clubes Deportivos.

Artículo 10

 A los efectos del control de las previsiones contenidas en el inc. 1 y 2 
del art. 73 de la Ley 17.292 la Auditoría Interna de la Nación requerirá 
en todo caso de reforma, transformación o escisión de una Sociedad 
Anónima Deportiva, la presentación de la constancia que a su respecto 
expida el Registro de Clubes Deportivos de conformidad al art. 12 del 
presente Decreto.

Artículo 11

 Están obligados a inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos todas 
las instituciones mencionadas en el art. 68 de la Ley 17.292., debiendo 
comunicar además los actos o negocios jurídicos previstos en el art. 74 y 
modificaciones de autoridades conforme art. 77 de la Ley de referencia.

Artículo 12

 El Registro de Clubes Deportivos expedirá una constancia de inscripción 
a aquellas Instituciones que se registraron en la forma prevista por la 
Ley 17.292. Ningún Club Deportivo, cualquiera sea la forma jurídica que 
adopte, podrá realizar trámite o petición alguna ante el Ministerio de 
Deporte y Juventud sin la presentación de la referida constancia.

Artículo 13

 Créanse la siguientes Secciones dentro del Registro de Clubes 
Deportivos, sin perjuicio de las que ulteriormente y acorde a las 
necesidades se deban incorporar:

   -  Clubes Deportivos Asociaciones Civiles
   -  Clubes Deportivos Sociedades Anónimas Deportivas
   -  Titulares de Acciones de Sociedades Anónimas Deportivas
   -  Integrantes de Comisiones Directivas de Sociedades Anónimas 
      Deportivas
   -  Integrantes de Comisiones Directivas de Asociaciones Civiles con 
      fines del art. 66 de la Ley 17.292.
   -  Registro de Infractores a la Ley 17.292 y Decreto Reglamentario.
   -  Deportistas federados por Clubes Deportivos
   -  Instituciones Deportivas Dirigentes o de segundo grado, cualquiera 
      sea su denominación
   -  Infraestructura deportiva de Clubes Deportivos e Instituciones 
      Deportivas Dirigentes.

Artículo 14

 Para inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos, los interesados 
deberán acompañar al formulario de solicitud:

a) testimonio de los contratos constitutivos de la Asociación Civil o de 
la Sociedad Anónima Deportiva, así como de las inscripciones y 
otorgamiento de personería jurídica por parte del Ministerio de Educación 
y Cultura o Registro Nacional de Comercio y Auditoría Interna de la 
Nación, en su caso.

b) en el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas, la nómina de 
titulares de acciones especificando la cantidad que le pertenece a cada 
uno y sus respectivos domicilios.

c) nómina de autoridades o integrantes de la Comisión Directiva, con 
testimonio del Acta de Asamblea por el que se las designa.

d) indicación del tipo de deporte y competiciones en las que se propone 
intervenir, incluyendo categoría, divisional y Federación de segundo 
grado que integra.

e) declaración jurada de cada uno de los titulares de acciones 
nominativas referente a que no están afectados por inhibición alguna 
prevista en la Ley 17.292.

f) certificado expedido por la Dirección Nacional de Registros del que 
surja que no pesan sobre los Directivos de la Sociedades Anónimas 
Deportivas suspensiones y/o interdicciones a que refiere el art. 76 inc. 
1º y declaración jurada en la que se manifieste no estar alcanzados por 
las incompatibilidades previstas en el art. 76 inc. 2 de la Ley 17.292.-

g) nómina de deportistas que participan o participarán en competiciones 
oficiales.

h) detalle de la infraestructura deportiva con que cuenta conforme al 
formulario que proporcionará el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 15

 Una vez recibida la solicitud de inscripción, el Registro deberá 
controlar entre otros, los siguientes aspectos:

a)  Que los socios de la Sociedad Anónima Deportiva cuya inscripción 
    se pretende, que posean una proporción superior al uno por ciento
    (1%) del capital accionario, no posean simultáneamente, en forma
    directa o indirecta (en cualquiera de los supuestos previstos por
    Ley 17.292 y el presente Decreto reglamentario), acciones en
    proporción superior al 1% del capital accionario de ninguna otra
    Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición que
    aquella.

b)  Que los socios de la Sociedad Anónima Deportiva creada, escindida 
    o transformada, que posean una proporción superior al uno por ciento
    (1%) del capital accionario, no mantengan al momento de la
    presentación, relación de dependencia, ya sea en virtud del vínculo
    laboral, profesional, o de cualquier otra índole con otro Club
    Deportivo que participe en la misma competición que aquella.

c)  Que la Sociedad Anónima Deportiva no participe, tenga el derecho o 
    haya obtenido el derecho a participar en la misma categoría de una 
    competición deportiva con mas de un equipo.

d)  Que las Comisiones Directivas de los Clubes Deportivos, cualquiera 
    sea su forma jurídica no estén alcanzados por las inhibiciones
    previstas en la Ley 17.292.

Artículo 16

 Anualmente se deberá comunicar al Registro de Clubes Deportivos 
cualquier cambio o modificación que se hubiese producido en la 
información brindada, sin perjuicio de las comunicaciones preceptivas que 
se deban realizar dentro de los plazos que determina la ley 17.292.

Artículo 17

  Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JAIME TROBO


Ayuda