REGISTRO DE BIENES FISCALES. REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO




Promulgación: 05/04/2002
Publicación: 12/04/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 515
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 62.
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en el 
artículo 62 de la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001;

RESULTANDO: Que la referida norma en su artículo 62 transfiere a la 
Dirección General de Registros, la competencia del Registro 
Administrativo referido en el artículo 174 de la Ley 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado; 


CONSIDERANDO: Que se entiende pertinente reglamentar la citada 
disposición;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por el artículo 168 
numeral 4º de la Constitución de la República, y a lo informado por la 
Dirección General de Registros y Asesoría Letrada del Ministerio de 
Educación y Cultura;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad del lugar de 
ubicación de los bienes que integran el patrimonio de todas las 
reparticiones del Estado, tomará razón de las inscripciones de actos y 
negocios jurídicos de enajenación o adquisición, por cualquier título o 
modo, y constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo y sus 
actos modificativos respecto de dichos bienes, que se otorguen o 
dispongan a partir de la vigencia de la ley 17.292 de 25 de enero de 
2001;

Quedan excluidos los inmuebles a que se refieren los artículos 237 del 
decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, y 68 de la ley 16.462 de 11 
de enero de 1994.

Artículo 2

 En caso de enajenación parcial, se especificará en el instrumento de 
enajenación del resto de área que continúa perteneciendo al organismo 
enajenante.

Artículo 3

 Deberá estar individualizado en forma precisa en el documento a 
registrar la dependencia del Estado que adquiera o enajene el inmueble.

Artículo 4

 La registración de los actos y negocios jurídicos citados en el numeral 
primero se regirá por las disposiciones de la ley Nº 16.871 de 28 de 
setiembre de 1997 y su Decreto Reglamentario Nº 99/998 de 21 de abril de 
1998, modificativas y concordantes, aplicables a la Sección Inmobiliaria 
del Registro de la Propiedad. Dichas normas regularán también los 
requisitos formales y sustanciales que deben contener los mismos.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Catastro, remitirá oportunamente a las 
Secciones Inmobiliarias del Registro de la Propiedad, las inscripciones 
efectuadas con anterioridad a la vigencia de la ley que reglamenta.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALBERTO BENSION


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