RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 21/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1530

Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la 
Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL TEXTO PRECEDENTE

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.800:000.000.00 (un mil 
ochocientos millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960
Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original.

Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:

Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84
Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas ........ "    43:260.921.87
Déficit Universidad del Trabajo del 
Uruguay Ejercicio 1964 ....................... "     7:840.333.58
Déficit Obras Sanitarias del Uruguay
Ejercicio 1965 ............................... "     1:660.575.38
Déficit Servicio Oceanográfico y de
Pesca Ejercicio 1964 ......................... "    11:442.760.13
Déficit Instituto Nacional de Viviendas
Económicas Ejercicio 1964 .................... "     7:073.815.88
                                               __________________ 
                                               $ 1.249:583.110.68 

   Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o
Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este
artículo.
   El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de 
Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2° de
la ley número 13.135, de 28 de junio de 1963.
Referencias al artículo

CAPITULO I - RECURSOS
IMPUESTO A LAS RENTAS DE PERSONAS FISICAS

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
17 y 18.

Artículo 3

   Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra
de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el artículo 26
de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas,
en el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de carne bovina
en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

Artículo 4

   Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación para la
determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y
otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones
el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se refiere el apartado
a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
26 Derogada/o inciso 4º).

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
30 y 31.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
32.

Artículo 8

   Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán 
desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante la
Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del
impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
54 de la misma ley.
   Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que 
permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del
impuesto.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

Artículo 9

   Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la
renta de las personas físicas comenzarán a regir para el año fiscal 1965.
   Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los 
Ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.

IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS

Artículo 10

   Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965,
fíjanse en el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce y en $
1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital fiscal los 
límites de exención que se establecen para el impuesto a las super rentas
en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
modificativas.
   A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se 
aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en:

   Rentas netas que superen el 30% del capital 25% 
   Rentas netas que superen el 35% del capital 35% 
   Rentas netas que superen el 40% del capital 50% 
   Rentas netas que superen el 50% del capital 65%

IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 154 Derogada/o,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 40 Derogada/o.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 113 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 113, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 154, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 40, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su 
calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela
y agentes de papel sellado y timbres.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del 
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Oficina recaudadora).- El impuesto será recaudado por la Dirección 
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que 
determine la reglamentación. Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del
impuesto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del 
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración).- Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes
y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
   Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios de personas de
su dependencia, en cuanto les concierna, los deudores del impuesto o 
quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley o reglamentos, que cooperen a 
transgredirlos o que dificulten su observancia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del 
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 15

   Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de 
     derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios 
     iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento).
Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de 
     enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado 
     constituidas en el país: 20% (veinte por ciento).
Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de 
     enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento).
Inciso 11 - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o 
     establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado
     constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir 
     del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Rentas que se giren
     o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal, 
     agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte
     por ciento).
       Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas 
     en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o 
     establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de 
     1966: 33% (treinta y tres por ciento).
   Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán
por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.

Artículo 16

   Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones o debentures
con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales y
siempre que el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta
por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas que se paguen o
acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria para el impuesto
a la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios, y sin perjuicio de
la aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 17

   Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el 
artículo 102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus 
modificativas comprende tanto a las personas físicas como a las personas
jurídicas, sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra forma jurídica
que se adopte para la explotación agropecuaria.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 18.

Artículo 19

   Derógase el artículo 107 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 
1960 y sus modificativas.

Artículo 20

   En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los 
Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los 
Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el 
Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre 
ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos 
especiales para el pago de estos adeudos.

DISPOSICIONES VARIAS DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA

Artículo 21

   Derógase el artículo 81 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. 
   Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N° 
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:
a) Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1°
   de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones,
   a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria
   y Comercio. Para esta categoría las modificaciones regirán para los 
   Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero de 1965. Las 
   retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas 
   sobre inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que
   establece dicha ley.
b) Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas,
   las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero
   de 1965.
   Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones 
establecidas en la presente ley.

Artículo 22

   Créase por una sola vez un adicional del 50% (cincuenta por ciento)
sobre el impuesto a la renta de las personas físicas, que correspondió 
liquidar por el año 1964.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de 
este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes
y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 
10 Incisos 1º) y 2º).

Artículo 24

   A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y 
transacciones gravará las ventas realizadas por importadores, 
fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por 
estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a 
intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
   Establecida la condición de importador, fabricante, productor o 
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
   Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de 
mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron.
   El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los 
importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo
principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos
casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias primas y 
artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse 
la exportación, el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias primas y
artículos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto 
será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación. Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas con el 
Impuesto a las Ventas y Transacciones y el Impuesto a las Entradas
Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y
la fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las 
actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o 
establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las
operaciones.
   El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará 
defraudación, salvo prueba en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre 
los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de  
compraventa, las que deberán ser previamente intervenidas o controladas 
por la Administración. Dichos sorteos no podrán exceder de uno en el mes
y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la 
reglamentación.
   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al 
Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas
y Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar,
como consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/966 de 03/03/1966.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
39.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS

Artículo 29

   Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las 
Transacciones Agropecuarias establecida por el artículo 311 de la ley
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 28
de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 29.

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311 numerales 
4º) y 5º) del literal A) -exoneraciones-.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 31.

IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA

Artículo 32

   Créase un impuesto del 5o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda
clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y 
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 121.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Ver en esta norma, artículos: 37 y 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Serán sujetos pasivos de este impuesto: 

   a) Los Bancos Oficiales y Privados. 
   b) Las Casas Bancarias. 
   c) Las Cajas Populares, y 
   d) Las Sociedades Financieras.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones: 

   a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales 
      incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la
      única excepción de los que realicen explotaciones de carácter 
      industrial o comercial.
   b) Las operaciones interbancarias. 
   c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
      de empresas privadas para las operaciones de despacho de
      mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
      de comercio internacional mientras no sean negociados.
   d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
      N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y
      c).
   e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
      Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el 
      Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de 
      Ahorro Postal.
   f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
      69 de la Constitución de la República.
   g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
      por licitaciones públicas.
   h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las 
      empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de
      28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley 
      N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su
      giro.
   i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
      comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319,
      de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley
      N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
   j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
      internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
      en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza 
      financiera por la que se cursen las referidas transacciones 
      comerciales.
   k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
      Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por
      la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
   l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
      derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
      integración de los recursos nacionales de inversiones para
      proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48
      de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
   m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
      operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*)
   n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
      exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central
      en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de 
      exportaciones. (*)

(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 145.
Inciso final del literal n) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.574 de 
26/10/1966 artículo 8.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 
artículo 10.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Literal m) reglamentado por: Decreto Nº 590/968 de 01/10/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 10, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva - 
Oficina de Impuestos Internos y liquidado mensualmente en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación.
   La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto
determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de
cada una de las operaciones gravadas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 122.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 35.

Artículo 36

   Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes disposiciones 
legales, sus modificativas y concordantes:

    A) Decreto-ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, artículo 26; ley N°
       12.431, de 30 de noviembre de 1957, artículo 3° y ley N° 12.488,
       de 2 de enero de 1958; artículo 1°; ley N° 12.006, de 6 de octubre
       de 1953, artículo 7° y ley N° 12.233, de 28 de octubre de 1955, 
       artículo 2°.
    B) Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículos 149 y 153 
       inclusive. 
    C) Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 13 y 40 y 
       artículos 16 y 17 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
    D) Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 192 y 201. 
    E) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 71 a 78 y artículo 
       11 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
    F) Ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, artículo 2°, ley N° 
       12.671, de 17 de diciembre de 1959, artículo 3°; ley N° 12.706,
       de 9 de abril de 1960, artículo 8° y ley N° 13.312, de 16 de
       diciembre de 1964, artículo 5°, inciso A).
    G) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 36, inciso i).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Referencias al artículo

Artículo 37

   La documentación de las operaciones gravadas por el impuesto creado
por el artículo 32 de esta ley queda exenta del tributo de sellos.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Los préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera se
convertirán a moneda nacional en la forma y condiciones que establezca el 
reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 123.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   En materia de sanciones, infracciones y procedimientos, a los efectos
de este impuesto regirán el Título XXII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 31 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

Artículo 40

   Las disposiciones referentes al impuesto creado por el artículo 32 de
esta ley, regirán a partir del 1° de enero de 1966.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

Artículo 41

   El producido de este impuesto será vertido por la Oficina de Impuestos 
Internos a Rentas Generales previa deducción de las siguientes partidas 
mensuales que serán pagadas directamente por la Oficina recaudadora:

   A) $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de 
      Regularización de Pasividades por el Ejercicio 1966. En los 
      Ejercicios siguientes este aporte será aumentado en proporción al
      aumento en el rendimiento del impuestos que se crea por esta ley.
   B) $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la Caja de 
      Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, y
   C) $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral para 
      solventar gastos electorales y de inscripción cívica. Los fondos 
      de esta afectación serán depositados en el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay en una cuenta especial a la orden conjunta 
      del Ministerio de Hacienda y la Corte Electoral.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

Artículo 42

   En las declaraciones juradas correspondientes al primer semestre de 
1966, que presenten los responsables del pago del impuesto, se aplicará
una bonificación del 15% (quince por ciento) sobre el monto del impuesto
a pagar.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

Artículo 43

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del 
Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la
tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las instituciones
que controla, de acuerdo al artículo 18, letra a) numeral 2), de la ley
N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por el artículo 1° 
de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 y artículo 5° de la ley N° 
13.330, de 30 de abril de 1965.

Artículo 44

   Lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, es sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 
1965.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.

Artículo 45

   Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en cambio, 
excepto las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un
impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
   Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en
la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 46

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 153 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos en infracción
facúltase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, para proceder a la intervención de las partidas de vinos existentes en bodega de las cuales se hubieran extraído muestras, hasta
tanto se efectúe el análisis de las mismas.
   Si el análisis no se efectuare dentro del término de cinco días a 
partir de la fecha de extracción de las muestras, a petición de parte y sin otro trámite, la mencionada Oficina dispondrá el cese de la intervención, sin perjuicio de adoptar posteriormente las medidas que correspondan de conformidad a los resultados del análisis químico.
   Cuando se compruebe la existencia de vinos artificiales y por 
cualquier causa no sea posible hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor, propietario o consignatario deberá abonar en sustitución del comiso el valor del vino, que se calculará al precio corriente en plaza para los vinos comunes naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás 
sanciones que correspondan.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR DE LA
PRODUCCION AGROPECUARIA

Artículo 48

   Créase por un sola vez un impuesto del 10% (diez por ciento) que 
gravará la renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de 1965 fueran
titulares de explotaciones agropecuarias.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.

Artículo 49

   A los efectos de este impuesto se consideran titulares de 
explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a 
cualquier título.
   El impuesto se adeudará aún cuando el inmueble no sea objeto de 
explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 50

   La renta bruta ficta se determinará estimándose una productividad de 6
kilogramos de lana por hectárea.

Artículo 51

   El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable para el 
cálculo de la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al nivel 
del establecimiento productor en noviembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.

Artículo 52

   Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas que en conjunto 
ocupen una superficie inferior a 500 hectáreas.
   A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las personas 
físicas y las que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes en sociedades personales, aparcerías y condominios.
   Los cónyuges que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes 
propios, los gananciales y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier
título, en un única liquidación, y con deducción del mínimo no imponible
de 500 hectáreas.

Artículo 53

   El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la 
forma y condiciones que fije la reglamentación, siendo de aplicación lo
dispuesto por los artículos 62 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativas y 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963
y sus modificativas.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA EXPORTACION Y
COMERCIALIZACION DE LANAS

Artículo 54

   Las personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas sucias, lavadas
o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez
del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta que obtengan en el 
Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de la exportación y
comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.

Artículo 55

   La renta neta se determinará de conformidad con las normas que rigen
el impuesto a la renta de la Industria y Comercio. A los efectos de este
impuesto, el ingreso por exportaciones de lanas no podrá ser inferior al
valor oficial de liquidación de las divisas generadas por la exportación.

Artículo 56

   No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta por el apartado 
b) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con
el texto dado por el artículo 1° de la ley número 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964.

Artículo 57

   El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la 
forma y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de 
aplicación lo dispuesto por el artículo 62 de la ley número 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas, y por el artículo 3° de la ley
N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

TRIBUTO UNIFICADO

Artículo 58

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 58.

Artículo 59

   Las modificaciones establecidas en el artículo anterior al Tributo 
Unificado comenzarán a regir el 1° de enero de 1966.

SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 60

   Derógase el apartado C) del artículo 4° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y restablécese la vigencia del apartado C) del artículo
162 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto fijado
por el artículo 15 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que
se modifica de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 
artículo 162.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 61

   Derógase el artículo 76 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, 
restableciéndose la vigencia del régimen dispuesto por el artículo 180, 
inciso 5° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Declárase que la exoneración de impuesto establecida por el artículo
79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a los 
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta
de Libros.
Referencias al artículo

DERECHOS DE REGISTROS

Artículo 63

   Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesta por el 
artículo 43 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, alcanza 
también a los previstos en el numeral 1), apartados B), C) y E) del 
artículo 59 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 64

 (Registro de Poderes).- Duplícanse los derechos previstos en los 
artículos 12 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso
6, parágrafos A), B) y C) de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
   La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan fijados
en $ 10.00 (diez pesos) por cada tomo examinado.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su otorgamiento
el plazo fijado en el artículo 4° de la ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; y modifícase el inciso 2° del mismo artículo, que quedará redactado de la siguiente forma:
   "La inscripción del documento fuera de término pagará el doble de 
los derechos".
Referencias al artículo

Artículo 66

   Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5° del artículo 221 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de inscripción
en el Registro.
Referencias al artículo

Artículo 67

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
153 Inciso 4º).

IMPUESTO DE HERENCIAS

Artículo 68

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
145.

Artículo 69

   Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del impuesto de
Herencias, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General 
Impositiva copia de la relación jurada de bienes, derechos y
obligaciones, o del inventario solemne de la sucesión, con determinación
de sus respectivos valores fiscales.

IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES

Artículo 70

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Deróganse los impuestos siguientes: 

A) De transferencias al exterior, creado por el artículo 6° de la ley 
   N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
B) De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por mil), creado 
   por la ley N° 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas 
   (artículo 199 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960).
C) A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres y medio por 
   mil) creado por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre 
   de 1941 y modificativas (artículo 357 de la ley N° 12.804, de 30 de 
   noviembre de 1960).
D) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por 
   el artículo 3° de la ley N° 13.053, de 10 de mayo de 1962.
E) (*)
F) Del 1 o/o (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera creado por 
   el artículo 59 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

(*)Notas:
Inciso E) derogado/s por: Ley Nº 13.585 de 09/02/1967 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren los 
apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo para esos 
despachos, el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el 
Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos
permisos de importación la fecha de la denuncia.
Referencias al artículo

Artículo 81

   En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías, 
artículos, productos y bienes, que se documentan por medio de letras, 
éstas estarán exentas del gravamen que fijan los artículos 196, 197 y 198
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los impuestos
"Unico a la Actividad Bancaria", y a las "Importaciones", creados por
esta ley, para atender la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de 
máquinas y equipos necesarios para la recaudación y el contralor de 
impuestos.
   Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta afectación
en una cuenta especial que será administrada por el Ministerio de Hacienda.
Referencias al artículo

ADUANAS

Artículo 84

   Derógase el artículo 4° de la ley número 7.623, de 19 de setiembre de
1923.
Referencias al artículo

Artículo 85

   La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el inciso B) del
artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el
artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81
de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5% 
(cinco por ciento) del Valor en Aduana.
   El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por 
ciento), 20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   (Tarifa de análisis).- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 5.426,
de 27 de mayo de 1916, modificada por el artículo 14 de la ley número 
11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

   "ARTICULO 14.- Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los efectos del cumplimiento de las leyes aduaneras, 
estarán sujetos a las siguientes tarifas:
                                              $
                                             ---

A) Vinos y bebidas fermentadas, importadas
   en cascos, por cada dos mil (2000) 
   litros o fracción ..................... 250.00
   Los mismos nacionales .................  25.00
B) Vinos y bebidas fermentadas, importados
   en botellas, por cada cincuenta (50)
   cajones o fracción .................... 250.00
   Los mismos nacionales .................  25.00
C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos,
   por cada mil (1000) litros o fracción . 250.00
D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas,
   por cada cincuenta (50) cajones o 
   fracción .............................. 250.00
E) Alcohol, por cada diez mil (10.000)
   litros o fracción ..................... 250.00
F) Sustancias alimenticias en general, por
   cada dos mil (2.000) kgs. o fracción ..  50.00
G) Tejidos en general para cuyo uso se 
   requiere el porcentaje de fibras, por
   cada cajón ............................ 150.00
H) Todo producto comercial o industrial
   que al introducirse requiera ser 
   analizado, excepto los incluidos en la
   tarifa de materias primas, por cada dos
   mil kilogramos o fracción ............. 250.00
I) Productos de la tarifa de materias
   primas que requieran ser analizados,
   por cada dos mil (2.000) kilogramos o
   fracción ..............................  50.00
J) Inspección de mercaderías para
   establecer el estado de la avería a los
   efectos del remate, por cada clase de
   mercadería ............................ 250.00
K) Por los análisis cuantitativos de
   cualquier clase solicitados por los
   particulares, por cada determinación .. 250.00
L) Por los duplicados de los certificados
   expedidos que soliciten los interesados 100.00
M) Todo pedido de rectificación de
   análisis que diere el mismo resultado
   que el análisis primitivo ............. 500.00

   En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de
composición diferente y por cada clase de envase.
   En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada tipo
distinto".
Referencias al artículo

Artículo 87

   Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas y productos 
químicos de distinta naturaleza que se destinen a la elaboración de 
medicamentos de uso humano.

Artículo 88

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 201.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.898 Derogada/o de 18/09/1987 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.898 de 18/09/1987 artículo 5, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y 
siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el 
infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670, 
de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que 
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
   En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
   La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias, 
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 90

   (Intervención).- La Dirección General Impositiva en todos los casos en
que la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses de atraso
en tributos de liquidación y pago mensual, o complete dos años adeudados
de impuestos de liquidación y pago anual podrá solicitar la intervención.
   Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente
hubiera convenido con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos, y estuviere atrasado en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones por tal concepto.
   El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada
y en caso afirmativo designará como interventor un funcionario de su dependencia perteneciente al escalafón técnico-profesional.
   El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente 
al Ministerio de Hacienda, probando haber regularizado su situación con 
la Dirección General Impositiva.

Artículo 91

   (Facultades y cometidos del Interventor).- El Interventor designado 
será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de 
fondos de la firma intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los
siguientes:

   1 - Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los 
       Fondos o Cuentas Bancarias que correspondan.
   2 - Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de las 
       cuotas que estuvieren convenidas con la Administración Tributaria
       o que se convengan, cuidando que por tales conceptos se cumpla 
       regularmente con las obligaciones fiscales.
   3 - Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y 
       gastos de su giro.
   4 - Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en que la 
       situación de contribuyente no haga posible el cumplimiento 
       regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando las 
       soluciones posibles.

Artículo 92

   (Cierre de establecimientos).- La Dirección General Impositiva podrá
sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los
titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente, prescrito por el artículo 9° de la ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, o constancia del pago del Tributo Unificado o acrediten haberse acogido al régimen de facilidades.

Artículo 93

   (Garantías).- La Administración podrá solicitar la constitución de 
garantía suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo esté pendiente.

Artículo 94

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
377.

Artículo 95

   Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección General
Impositiva que soliciten ante las Oficinas recaudadoras regímenes de 
facilidades de pago de los mismos, deberá suscribir los correspondientes
documentos por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y
demás sanciones por morosidad.
   Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrán exceder los
ciento ochenta días. A los efectos de garantizar el total de la deuda
fiscal sujeta a facilidades, el contribuyente depositará documentos al cobro que tengan en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su comercio.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que 
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 96 y 97.
Referencias al artículo

Artículo 96

   El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos referidos en 
el artículo anterior en el Departamento Bancario del Banco de la 
República Oriental del Uruguay siendo por cuenta del deudor fiscal la 
totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos 
descuentos.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses
que se acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos en 
garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por
el artículo 95, serán sancionados por la Oficina recaudadora, previas las
comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la 
Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los 
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario
del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción
contra los documentos depositados en garantía.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS

Artículo 99

   Grávase la enajenación, total o parcial, de automóviles, camionetas,
"pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones,
micro-ómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del 2% (dos
por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el mayor.
Este impuesto se pagará por mitades entre las partes contratantes, siendo
el adquirente responsable de su totalidad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 88.
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

Artículo 100

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 100.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 
347.
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 347, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 101

   El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con respecto a 
los cuales se calculará el tributo, teniendo en cuenta las 
características de vehículo y las tablas de tasación que para los seguros
fije el Banco de Seguros del Estado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Quedarán exonerados de este tributo: 

1° La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes o 
   armadores o sus representantes.
2° Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión.
3° Las donaciones efectuadas a organismos públicos.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 540/969 Derogada/o de 30/10/1969,
      Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

Artículo 103

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar 
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones
civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para
la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales, 
deportivos y de beneficencia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo al 
artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Del producido de este impuesto corresponderá el 50% (cincuenta por 
ciento) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el resto a Rentas Generales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Referencias al artículo

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Artículo 106

   Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960. Serie "A", en la suma
de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) destinada a incrementar
el capital para Crédito de Habilitación Industrial a que se refiere el 
artículo 8° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948.
Referencias al artículo

Artículo 107

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.053 de 23/01/1948 artículo 
3.

ACUÑACION DE MONEDAS

Artículo 108

   Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa
de la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que
se establecen en los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 109

   Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República 
Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio-
níquel, y de monedas divisionarias de aluminio de acuerdo con las 
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los
artículos siguientes de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse
hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos
diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 10.00, $ 5.00 y $
1.00, con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso,
respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una 
aleación de 92% de bronce, 6% de aluminio y 2% de níquel puro y su borde
o canto deberá ser estriado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 118.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel 
reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la 
inscripción "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la 
acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se 
estampará el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso.
   En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado 
colocado en su contorno.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los
siguientes valores sellados: $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total de
las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación;
pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $ 
10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en
moneda de $ 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas
de $ 1.00.
Referencias al artículo

Artículo 113

   Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto
máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán
un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de 
diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. El borde o canto de
las monedas deberá ser liso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 118.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán, 
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción:
"República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y 
los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la palabra 
"Centésimos" dentro de una orla de palmas.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes valores
sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá
en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de 
pesos) $ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho 
millones de pesos) en monedas de $ 0.20.
Referencias al artículo

Artículo 116

   La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en menos, para
las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por ciento) y para
las de aluminio de 5% (cinco por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 117

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del 
Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la 
presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a
licitación pública.
Referencias al artículo

Artículo 118

   El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad 
suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos
110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
conforme a la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales 
dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A 
partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser 
canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como
tales, quedando desmonetizadas.
Referencias al artículo

Artículo 119

   El resultado financiero que surja de la acuñación de moneda autorizada
por la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán de cargo de
Rentas Generales las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la
ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LOS COMPROMISOS DE COMPRA-VENTA DE CASAS DE COMERCIO

Artículo 120

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 403.
Reglamentado por: Decreto Nº 44/966 de 03/02/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 120.
Referencias al artículo

ADICIONAL POR UNA SOLA VEZ SOBRE RENTAS

Artículo 121

   Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10% (diez por ciento)
que recaerá sobre el monto de los Impuestos a la Renta de las Sociedades
de Capital, Industria y Comercios, Actividades Financieras y Super
Rentas.
   El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que 
corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal
1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

AVALUO DE INMUEBLES

Artículo 122

   El "valor base" a que se refieren los artículos 141 y 262 de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será el aforo
íntegro del bien incrementado en un 25% (veinticinco por ciento).

IMPUESTO DE HERENCIAS

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
65.

Artículo 124

   A los efectos de la liquidación de los Impuestos de herencias, legados
y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio
de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el
monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior
al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma 
norma se aplicará a los bienes muebles afectados con derechos de prenda.

TARIFAS DIARIO OFICIAL

Artículo 125

   Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de publicaciones del
"Diario Oficial".

TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 126

   Auméntase en un 25% (veinticinco por ciento) las tasas del Tributo de
Sellos, establecidas en los artículos 200, 203, 210, 211 y 237, de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 600/965 de 23/12/1965.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 127

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 
3 inciso 13).

CAPITULO II - SUELDOS Y GASTOS

Artículo 128

   Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del
Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $
1.000.00 (un mil pesos) mensuales, a liquidarse en tres etapas: la
primera de $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1º de enero de 1966;
la segunda de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir del 1° de julio del 
mismo año y la última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde el 1° de enero
de 1967.
   Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes A y
B de la ley de Sueldos, número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativos, adecuándose las dotaciones de los respectivos escalafones
a los aumentos precedentemente establecidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 130 y 133.
Referencias al artículo

Artículo 129

   Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del
Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto 
General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo, y ellos serán liquidados en la forma y en las fechas
que en aquél se indican. En el caso de los jornaleros el aumento íntegro
corresponderá a veinticinco jornales efectivamente trabajados en el mes y
su liquidación se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
sobre la base del número de funcionarios que prestaban servicios al 1°
de noviembre de 1965.
   Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y
Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con
los recursos propios de dichos Fondos.
   Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1° de enero
de 1966, un aumento del 80% (ochenta por ciento) sobre la asignación
que actualmente perciben por cada menor a su cargo.
   Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos 
Estatales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.

Artículo 130

   Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura Marítima,
Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar, comprendidos en el artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, tendrán una asignación complementaria de $ 100.00
(cien pesos) mensuales sobre los aumentos establecidos para cada etapa en
el artículo 128.
   Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por todo 
concepto un aumento del 25% (veinticinco por ciento) sobre las actuales
dotaciones, a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 131

   Los beneficios sociales establecidos en la ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido,
Asignaciones Familiares, Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio,
serán aumentados en un 100% (cien por ciento). La mitad de dicho aumento
se liquidará a partir del 1° de enero de 1966 y la totalidad desde el 1°
de julio del mismo año.

Artículo 132

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 
25.

Artículo 133

   Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios
sociales fijados en el artículo anterior, serán liquidados también a los
funcionarios dependientes de los organismos docentes: Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria,
Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base
de los cargos y beneficios vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.
Referencias al artículo

Artículo 134

   Además de los créditos correspondientes a las mejoras a que se refiere
el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
dispondrá de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) durante el 
Ejercicio 1966, y de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos)
anuales a partir del 1º de enero de 1967 para aplicar a la equiparación
de las dotaciones de los cargos del personal de su dependencia con el del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Podrá disponer, también, a partir del 1° de enero de 1966, de $ 20:000.000.00 (veinte millones de
pesos) anuales para la creación de cargos docentes.
Referencias al artículo

Artículo 135

   Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad dependientes del 
Ministerio de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el
aporte patronal del Estado correspondientes, serán de cargo del Tesoro de
Obras Públicas, a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 136

   Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes a los Grupos
2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán ajustadas a
partir del 1° de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones 
vigentes para el Ejercicio 1965, incrementadas en un 60% (sesenta por 
ciento) con excepción de los Rubros 2.03, 2.06, 2.08, 3.05, 3.09, 3.11,
3.12 y 3.13, en cuyo caso dicho incremento será del 100% (cien por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 137

   A partir del 1° de enero de 1966 auméntanse las partidas globales de 
los organismos docentes en las siguiente cifras:

                                                 $

Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal .............................     86:500.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza 
Secundaria ...........................     43:000.000.00
Universidad de la República ..........     65:800.000.00
Universidad del Trabajo ..............     80:500.000.00
                                          ______________
                                          275:800.000.00 

   Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo 
atenderse con los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.

Artículo 138

   Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales a favor del 
Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un millón de 
pesos) para incentivación de la campaña de lucha antirrábica.

CAPITULO III - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 139

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 375 (partida destinada a 
fertilizantes),
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 22 (con excepción de partida 
destinada a fertilizantes).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 140

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículos 371, 372, 373 y 374.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 140.

Artículo 141

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 141.

Artículo 142

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925,
de 27 de marzo de 1953, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer en el
Ejercicio de 1966 del 2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
   No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de retribuciones de servicios personales.
   Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio de 
Hacienda.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Los documentos que el Banco de la República Oriental del Uruguay 
entregue a los importadores por las diferencias en moneda nacional de las 
coberturas impagas correspondientes a importaciones abonadas por el importador en moneda extranjera, estarán exentos del Tributo de Sellos, y podrán ser utilizados por sus titulares para cancelar adeudos por 
impuestos nacionales o realizar anticipos sobre los mismos, a cuyos 
efectos endosará dichos documentos a la orden de la Dirección General 
Impositiva o de la Oficina de recaudación que corresponda.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta
Tesoro Nacional, en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los documentos, que depositen las Oficinas recaudadoras quedando desde ese momento extinguida la obligación del Banco referida a dichos documentos.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones, 
de Asignaciones Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el
régimen previsto en este artículo.

Referencias al artículo

Artículo 144

   Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo II de la ley N°
13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo,
en los casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento establecido en dicha ley, a los saldos originados en el período 1° de enero de 1964 a 31 de diciembre de 1965.

Artículo 145

   El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título, y en barras, 
lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 900/1000 
(novecientos milésimos) estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya 
sea que se consideren de uso financiero o industrial.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Los recursos a que se refiere el artículo 210 de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente Oficial
en el Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Fondo
Especial para la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras".
Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos que por aplicación del 
artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se
hallen a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Sub-Cuenta
del Tesoro Nacional denominada "Artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961".
Referencias al artículo

Artículo 147

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para
enajenar, arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas o 
instalaciones hoteleras que construya en el inmueble empadronado con el
N° 816, ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores.

Artículo 148

   Derógase el artículo 32 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 
1964.

Artículo 149

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 143.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 95,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 344.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 764/972 Derogada/o de 28/11/1972,
      Decreto Nº 320/970 Derogada/o de 07/07/1970.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 95, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 344, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

   Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por ley para efectuar 
retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos perciban en su carácter de empleados u obreros de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, 
estarán sujetos al contralor de la Inspección General de Hacienda, en la 
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 355/966 Derogada/o de 21/07/1966.

Artículo 151

   Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley N°
13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo
las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha
disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000
hectáreas, y siempre que tengan o den carácter nominativo a la totalidad
de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en 
personas físicas o sociedades personales exclusivamente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.
Referencias al artículo

Artículo 152

   Los funcionarios de la Administración Central con cometidos o cargos
de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán ser 
dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de
las personas físicas o jurídicas que se encuentren sujetas al contralor
de las oficinas de que aquéllos dependan.
   No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de 
retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios 
prestados en forma permanente.
   No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener 
vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales
no regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los
funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
   Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el 
inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo.
   La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará
falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.
Referencias al artículo

Artículo 153

   Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1.421, de 31
de diciembre de 1878, por el siguiente:

   "ARTICULO 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además
de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando alguno de
ellos no supiera o no pudiera hacerlo -lo que se hará constar en el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean
socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante.
   Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los
testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento
notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:

a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese. 
b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a 
   persona que no fuese encontrada en el sitio indicado.
c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente. 

   Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla,
deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal).
   La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque
no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.733 de 17/06/1931 artículo 
51.

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículos 
7 y 8.
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 9 inciso 
2º).

Artículo 156

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda podrá 
disponer el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo del Estado, de funcionarios que reúnan competencia técnica para
prestar servicios en la Dirección General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación de los tributos a su cargo.
   Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los beneficios
que correspondan a los funcionarios trasladados, ni significará la percepción de nuevos beneficios.

Artículo 157

   Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o ex-funcionarios
por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición
de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada 
   beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o 
   traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo.
b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario 
   quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no
   pudiendo arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún título salvo 
   casos debidamente justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo.
c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una 
   distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde 
   preste funciones el beneficiario. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/966 de 12/04/1966.
Ver en esta norma, artículo: 158.
Referencias al artículo

Artículo 158

   En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el 
artículo anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo
dentro de un plazo del préstamo quedará extinguido de pleno derecho dando
lugar a su ejecución judicial.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/966 de 12/04/1966.
Referencias al artículo

Artículo 159

   Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en
la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad empadronada con el N° 82.126, e integrada por los solares señalados con los números 2 al 10 inclusive en plano del agrimensor Carlos Hughes, 
inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 40.406 el 29 de 
noviembre de 1960, compuestos en conjunto de una superficie de 2.959 
metros 6.356 centímetros, y el solar N° 11 de dicho plano, empadronado
con el N° 188.301, compuesto de una superficie de 511 metros 5.990 
centímetros.

Artículo 160

   El referido inmueble se destinará a completar, junto con la fracción
ya donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte de de 
Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, la sede del Museo y 
Biblioteca "Luis Alberto de Herrera".

Artículo 161

   El importe que deberá abonarse a los propietarios del inmueble cuya 
expropiación se declara de utilidad pública y el saldo de la hipoteca del
Banco Hipotecario del Uruguay (Hipoteca Urbana N° 2621 - serie c/50) que
el Estado tomó a su cargo con motivo de la donación que de la citada 
fracción N° 1 del antedicho plano hicieron los herederos de doña 
Margarita Uriarte de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, que 
asciende al 1° de noviembre de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil
trescientos cincuenta y un pesos con veintinueve centésimos) en Títulos
Hipotecarios y pesos 1:086.08 (un mil ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá con cargo al Tesoro Nacional.

Artículo 162

   Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca ubicada en 
la 18ª Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21 de Setiembre
N° 2992, padrón N° 158.297 en la que reside el escultor don José Luis 
Zorrilla de San Martín.
   La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.

Artículo 163

   Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las siguientes 
partidas: 
a) A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00 (quince 
   millones novecientos mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare y 
   Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para el
   Hospital Vilardebó, con destino a las reformas de construcciones y 
   recuperación edilicias.
b) $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender los 
   gastos que demande la terminación de las obras de la Colonia Educativa
   del Trabajo ubicada en Libertad, Departamento de San José. Dicha suma
   se entregará en dos partidas: $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
   en 1966 y $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) en 1967.

Artículo 164

   Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" 
autorizada por el artículo 48 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de
1959, en la suma de $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinada al Capital de Giro del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/966 de 03/03/1966.
Ver en esta norma, artículo: 165.
Referencias al artículo

Artículo 165

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar al Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de hasta $
200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) con la garantía de la Deuda
que se autoriza a emitir por el artículo anterior.

Artículo 166

   Declárase con carácter interpretativo que la bonificación establecida
por los artículos 3° la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 15 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes no
alcanza a las deudas fiscales regularizadas al amparo de los regímenes de
consolidación y franquicias establecidos en los artículos 1° de la ley N°
13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de
1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 167

   Modifícase el inciso 9° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación del producido del
impuesto destinado al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades
de los Profesionales Universitarios, el que quedará establecido en la 
siguiente forma: la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año
1967; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1968; y $ 
10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1969.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla) abonarán 
las siguientes tasas:

   a) Por aterrizaje y decolaje de vuelos 
      internacionales ........................ $ 50.00
   b) Por aterrizaje y decolaje de vuelos 
      nacionales ............................. " 30.00
   c) Por balizamiento, en operación nocturna  " 50.00

   Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje, las 
aeronaves del Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así
como las que realicen vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración.
   El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección 
General de Aviación Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación y reparación de materiales y equipos en el Aeródromo "Angel
S. Adami", debiéndose abrir a sus efectos una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 169

   Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, a 
actualizar los arrendamientos, así como los proventos quedando el 50% 
(cincuenta por ciento) de los mismos para conservación, compra de
equipos y demás erogaciones requeridas para el normal funcionamiento de 
la Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco y Aeródromo "Angel S.
Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones 
personales.
   El Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de 
Aviación Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan, estableciéndose que en este último caso, los mismos tendrán
una vigencia máxima de dos años, aumentables por períodos de igual duración.
Referencias al artículo

Artículo 170

   En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de
ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de
1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago
de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, 
excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
   El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además 
remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 días de autorizado bajo pena de solidaridad
en el pago de dichos impuestos.
   Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de 
traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y
costos a que dé lugar la escrituración judicial y será pasible además, de
una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa, con destino al Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas.
Referencias al artículo

Artículo 171

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 171.
Referencias al artículo

Artículo 172

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 45 inciso 
final.

Artículo 173

   Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de liquidación 
mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
cuyos Presupuestos se rigen por el artículo 221 de la Constitución de la
República, serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes
al 31 de diciembre de 1965, no computándose para dichas liquidaciones,
los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen en
el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal
de la Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos
Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente se calculará sobre
las retribuciones que efectivamente perciban.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de pesos) el monto
de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el
Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos, 1°, 2° y 3° de la ley N° 13.350, de 4 de agosto de 1965.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos 
resultantes de la ampliación de la caución autorizada por el inciso anterior en la forma siguiente:

a) A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la cuenta 
   "Concejo Departamental de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital"
   $ 100:000.00 (cien millones de pesos), en enero de 1966; $ 
   50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en julio de 1966; y pesos
   50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en enero de 1967.
      Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida
   cuenta serán autorizados por el Banco de la República Oriental del 
   Uruguay contra presentación de certificación de obra realizada.
b) En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones de 
   pesos), mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo y abril 
   de 1966.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00 (dos 
millones de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para 
abonar las diferencias de jornales adeudadas al personal obrero y 
contratado de dicha Comisión, con cargo al Rubro 1.04 "Jornales".

Artículo 176

   Establécese que los obreros de la Dirección de Arquitectura del 
Ministerio de Obras Públicas, con no menos de dos años de antigüedad a la
fecha de sanción de esta ley, serán contratados por el Poder Ejecutivo
sujetos a reválidas anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas para
ser asignados a funciones de conservación, ampliación o realización de 
obras públicas.
   Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta o 
su baja calificación, el obrero podrá ser declarado cesante.
   Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos una
partida anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al
Tesoro de Obras Públicas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/966 de 26/07/1966.
Referencias al artículo

Artículo 177

   Las diferencias de costos producidas en las obras incluidas en los
Planes Nacionales de Inversión, devengadas a partir de la fecha de 
licitación en las obras por contrato o de la iniciación en las ejecutadas
por administración directa, serán atendidas con cargo a las cuentas 
secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con las que se financian
dichas obras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 177.

Artículo 178

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total o 
parcialmente, la emisión de Deuda Pública autorizada por el artículo 1°
de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del
Tesoro en moneda extranjera hasta un monto de U$S 100:000.000.00 (cien
millones de dólares) o su equivalente en otras divisas. Estos Bonos
devengarán hasta el 7 1/2% (siete y medio por ciento) anual de interés,
pagadero semestralmente y se rescatarán en un plazo de cinco años 
mediante una cuota anual de 20% (veinte por ciento) por compra en Bolsa
o por sorteo en caso de que su cotización sea superior a la par.
   Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad 
con relación a las afectaciones fijadas por el citado artículo 1° de 
la ley N° 13.349, el mismo será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de la Tesorería hasta procederse al rescate correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 453.
Referencias al artículo

Artículo 179

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 147.
Reglamentado por: Decreto Nº 112/966 de 10/03/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 179.

Artículo 180

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 147.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 180.

Artículo 181

   A partir del 1° de enero de 1966, los funcionarios afectados a las 
tareas de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior, tendrán una compensación del 20% (veinte por ciento) que se calculará sobre el sueldo básico fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 y según reglamentación que
efectúe el Poder Ejecutivo.
   Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del 
1° de enero de 1966 la compensación establecida por el inciso 2° del artículo 48 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el artículo 214 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
   Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios 
mencionados en el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por
dicho artículo y que desempeñen efectivamente funciones en la Dirección General de Correos.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta
norma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 53/966 de 03/02/1966.
Referencias al artículo

Artículo 182

   No se tendrá en cuenta el tope previsto en el artículo 2° de la ley N°
13.330, de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre de la Unión
Nacional de Ciegos.

BELTRAN - DARDO ORTIZ - ADOLFO TEJERA - LUIS VIDAL ZAGLIO - PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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