RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 21/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1530

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RECURSOS
ADUANAS

Artículo 89

   Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y 
siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el 
infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670, 
de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que 
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
   En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
   La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias, 
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.
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