ENSEÑANZA. PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 02/07/1949
Publicación: 15/07/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 689
Referencias a toda la norma

RECURSOS

Artículo 65

   En toda liquidación de impuestos de herencia presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10% (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto 
supere la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será 
del 15% (quince por ciento).
   Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, 
colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/04/1968.
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 76.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 123,
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 39.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 39, Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 65.
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