CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo 34
Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones:
a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales
incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la
única excepción de los que realicen explotaciones de carácter
industrial o comercial.
b) Las operaciones interbancarias.
c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
de empresas privadas para las operaciones de despacho de
mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
de comercio internacional mientras no sean negociados.
d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y
c).
e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el
Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de
Ahorro Postal.
f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución de la República.
g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
por licitaciones públicas.
h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las
empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de
28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley
N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su
giro.
i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley
N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza
financiera por la que se cursen las referidas transacciones
comerciales.
k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por
la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
integración de los recursos nacionales de inversiones para
proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48
de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*)
n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central
en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de
exportaciones. (*)
(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 145.
Inciso final del literal n) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.574 de
26/10/1966 artículo 8.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966
artículo 10.
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Literal m) reglamentado por: Decreto Nº 590/968 de 01/10/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 10,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 34.