RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 21/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1530

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RECURSOS
IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA

Artículo 34

   Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones: 

   a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales 
      incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la
      única excepción de los que realicen explotaciones de carácter 
      industrial o comercial.
   b) Las operaciones interbancarias. 
   c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
      de empresas privadas para las operaciones de despacho de
      mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
      de comercio internacional mientras no sean negociados.
   d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
      N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y
      c).
   e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
      Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el 
      Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de 
      Ahorro Postal.
   f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
      69 de la Constitución de la República.
   g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
      por licitaciones públicas.
   h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las 
      empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de
      28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley 
      N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su
      giro.
   i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
      comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319,
      de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley
      N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
   j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
      internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
      en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza 
      financiera por la que se cursen las referidas transacciones 
      comerciales.
   k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
      Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por
      la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
   l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
      derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
      integración de los recursos nacionales de inversiones para
      proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48
      de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
   m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
      operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*)
   n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
      exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central
      en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de 
      exportaciones. (*)

(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 145.
Inciso final del literal n) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.574 de 
26/10/1966 artículo 8.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 
artículo 10.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
      Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Literal m) reglamentado por: Decreto Nº 590/968 de 01/10/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 10, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 34.
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