Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 344

  Sustitúyese el artículo 149 de la Ley número 13.420, de 2 de diciembre 
de 1965, por el siguiente:

  "Artículo 149. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de 
televisión, que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirá trimestralmente a 
la Asamblea General la nómina de los aportes abonados por las empresas 
dentro del sistema previsto en el inciso anterior".
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