Fecha de Publicación: 21/12/1965
Página: 293-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley Nº 13.420

RENDICION DE CUENTAS DE 1964

                                CONTENIDO

                                CAPITULO I

Artículos 2º al   8º - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
Artículo          9º - Vigencia de las modificaciones establecidas en 
                       esta ley al Impuesto a las Rentas de las Personas
                       Físicas y a la revaluación del Activo Fijo.
Artículo          10 - Impuesto a las Super Rentas.
Artículos 11 al   14 - Impuesto a las Comisiones.
Artículos 15 y    16 - Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital.
Artículos 17 al   20 - Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo          21 - Vigencia de las modificaciones establecidas por la
                       ley Nº 13.319 de 28 de diciembre de 1964, al 
                       Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
                       Actividades Financieras, y Super Rentas.
Artículo          22 - Impuesto adicional al Impuesto a las Rentas de las
                       Personas Físicas del año 1964.
Artículos 23 al   25 - Impuesto a las Ventas y Transacciones.
Artículos 26 y    27 - Impuesto a las Ventas y Transacciones y a las 
                       Entradas Brutas.
Artículo          28 - Impuesto a los tubos de imagen de televisión y 
                       bulbos de vidrio.
Artículos 29 y    30 - Impuesto a las Transacciones Agropecuarias.
Artículo          31 - Impuesto a las Entradas Brutas.
Artículos 32 al   42 - Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.
Artículo          43 - Facultad dada al Departamento de Emisión del Banco
                       de la República Oriental del Uruguay para fijar en
                       un plazo dado la tasa máxima de interés de las 
                       operaciones que realicen las instituciones que 
                       controla.
Artículo          44 - Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.
Artículo          45 - Impuesto a las Personas Físicas o Jurídicas 
                       autorizadas para operar en cambios.
Artículo          46 - Impuesto a la uva para vinificar.
Artículo          47 - Disposición sobre vinos.
Artículos 48 al   53 - Impuesto Extraordinario al Mayor Valor de la 
                       Producción Agropecuaria.
Artículos 54 al   57 - Impuesto Extraordinario a la Renta de la 
                       Exportación y Comercialización de lanas.
Artículo          58 - Tributo Unificado.
Artículo          59 - Vigencia de las modificaciones establecidas en
                       esta ley al Tributo Unificado.
Artículo          60 - Sobretasa Inmobiliaria.
Artículos 61 y    62 - Impuesto de Sellos.
Artículos 63 al   67 - Derechos de Registros.
Artículos 68 y    69 - Impuesto de Herencias.
Artículos 70 al   82 - Impuesto a las Importaciones.
Artículo          83 - Afectación especial de los impuestos Unico a la 
                       Actividad Bancaria y a las Importaciones.
Artículos 84 al   89 - Tributos de Aduanas.
Artículos 90 al   98 - Administración tributaria y morosidad fiscal.
Artículos 99 al  105 - Impuesto a la Enajenación de Vehículos.
Artículos 106 al 107 - Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículos 108 al 119 - Acuñación de monedas.
Artículo         120 - Impuesto a los compromisos de compra-venta de 
                       casas de comercio.
Artículo         121 - Impuesto adicional a los impuestos a las Rentas de
                       las Sociedades de Capital, a las Rentas de la 
                       Industria y Comercio, a las Actividades 
                       Financieras y a las Super Rentas.
Artículos 122 al 124 - Impuesto de Herencias y Afines, Impuesto a las 
                       Transacciones Inmobiliarias e Impuesto al 
                       Patrimonio.
Artículo         125 - Tarifas del Diario Oficial.
Artículo         126 - Tributo de Sellos.
Artículo         127 - Impuesto al Patrimonio.

                                CAPITULO II

Artículos 128 al 138 - Sueldos y Gastos.

                                CAPITULO III

Artículos 139 al 182 - Disposiciones Varias.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la 
Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
   noviembre de 1965.

                            MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N.
                               Abdala, Secretario.

                 DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL
                               TEXTO PRECEDENTE

   Artículo 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.800:000.000.00 (un mil ochocientos millones de pesos) la "Deuda
Nacional Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en
la emisión original.

   Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:

Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84
Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas ........ "    43:260.921.87
Déficit Universidad del Trabajo del 
Uruguay Ejercicio 1964 ....................... "     7:840.333.58
Déficit Obras Sanitarias del Uruguay
Ejercicio 1965 ............................... "     1:660.575.38
Déficit Servicio Oceanográfico y de
Pesca Ejercicio 1964 ......................... "    11:442.760.13
Déficit Instituto Nacional de Viviendas
Económicas Ejercicio 1964 .................... "     7:073.815.88
                                               __________________
                                               $ 1.249:583.110.68

   Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o
Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este
artículo.
   El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de
Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta
ley, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2° de
la ley número 13.135, de 28 de junio de 1963.

                                CAPITULO I

                                 RECURSOS

                Impuestos a la Rentas de Personas Físicas

   Artículo 2º - Modifícanse los artículos 17 y 18 de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:

    "ARTICULO 17.- (Rentas Comprendidas). - Constituyen rentas de esta 
categoría:

a) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo 
   aplicados a actividades comerciales, industriales y similares, y, en
   general, a cualquier otra actividad que constituya negocio de 
   compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes.
b) El resultado de la venta de inmuebles, de su fraccionamiento y de 
   unidades inmuebles, amparados por el régimen de la ley N° 10.751, de
   25 de junio de 1946, en la forma y condiciones que determine la 
   reglamentación.
c) Las rentas no comprendidas en otras categorías.
   Al cierre del Ejercicio económico, las rentas se considerarán 
íntegramente percibidas por el dueño o en su caso, íntegramente distribuidas y percibidas por los socios. En las sociedades en comandita
por acciones, esta disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables".

   "ARTICULO 18. - (Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta 
categoría tanto en la actividad del contribuyente, como en las sociedades
de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo anterior.
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros 
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
   Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
   determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
   costo o costo revaluado de bien menos las amortizaciones computadas 
   desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
   valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los 
   coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
   hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos 
   provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
   apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de 
   venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
   extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la 
   reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la 
   reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
   de pérdidas extraordinarias sufridas, en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de 
   comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación
   se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se
   computarán en tantas quintas partes como años o fracción hayan 
   transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva 
   entrega del establecimiento, que deberá probarse fehacientemente a 
   juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el Ejercicio económico, 
   con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes 
   de activo fijo que se dispongan por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
   las normas de este artículo.

     Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia
   o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a 
   actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
   considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta 
   de los mismos bienes con terceros. Igual tratamiento se dispensará a
   las operaciones realizadas por una sociedad con o por cuenta de sus 
   socios.

      La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
   fiscales.
      Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan el 
   asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el 
   contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del
   activo fijo salvo los destinados a la venta. El Poder Ejecutivo fijará
   cada dos años los coeficientes de revaluación atendiendo a las 
   variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se 
   fijarán coeficientes máximos y mismos, dentro de cuyos límites los
   contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la 
   realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes
   no podrán ser modificados hasta tanto el Poder ejecutivo no establezca
   los nuevos coeficientes. Para los bienes dados en arrendamiento el 
   Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo su
   valor de mercado o su rentabilidad".

   Art. 3º - Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de
la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el
artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, en el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de
carne bovina en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.

   Art. 4º - Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación
para la determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se 
refiere el apartado a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y sus modificativas.

   Art. 5º - Sustitúyese el inciso 4° del artículo 26 de la ley N° 
12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 1°
de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante 
del ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, 
las rentas totales de la explotación, se considerarán incluidas en la categoría Industria y Comercio. Los titulares de actividades frutícolas,
hortícolas y otras no pecuarias que determine el Poder Ejecutivo 
comprendidas en el párrafo anterior, podrán optar por el régimen que el 
mismo establece o por computar las rentas de cada explotación independientemente en las categorías correspondientes, siempre que posean
registros contables llevados en forma y documentación fehaciente que permita una discriminación precisa de los resultados de ambas 
actividades. El procedimiento por el que se opte no podrá ser variado por
un período de cinco años".

   Art. 6º - Modifícanse los artículos 30 y 31 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:

   "ARTICULO 30. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:

a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
   especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u 
   otras actividades.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias
   que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado
   judicialmente.
c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se
   conmutarán por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquel
   en que fueron percibidos.
d) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
   especie, derivadas del ejercicio libre profesiones, artes, oficios o 
   de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se 
   encuentren incluidas en la categoría Industria y Comercio.
e) Los derechos de autor.
f) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador, 
   corredor, despachante de aduana y demás auxiliares de comercio, se 
   incluirán en esta categoría, con independencia del factor productivo
   predominante y de la forma jurídica adoptada para el desarrollo de
   aquéllas, salvo que se trate de sociedades anónimas.

   También se computarán en esta categoría:

     Las derivadas del ejercicio de actividades incidas en los apartados
   a) y b) del artículo 17, cuando el titular de las rentas trabaje
   personalmente en la actividad que las origine y siempre que no excedan
   en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes, u 
   otros índices, los límites que determine la reglamentación".

   "ARTICULO 31. - (Renta neta). - Para determinar la renta neta se 
computarán como deducciones:

a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión 
   social que correspondan a las rentas de esta categoría.
b) Para las rentas enunciadas en los apartados d), e) y f) del artículo 
   30: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta; no obstante se
   podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para 
   obtener la renta, debidamente documentados.
     Adoptado un procedimiento no podrá ser variado por el término de
   cinco Ejercicios, contados desde aquel en que se efectuó la opción, 
   inclusive.
c) Para las rentas enunciadas en el inciso final del artículo 30 el 
   ajuste y cómputo se realizará de acuerdo a lo establecido en la 
   categoría Industria y Comercio".

texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   Art. 7º - Modifícase el artículo 32 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el

   "ARTICULO 32. - (Deducción adicional). - Del total de rentas netas 
comprendidas en esta categoría, determinadas conforme a lo establecido
en el artículo anterior, podrá deducirse, hasta un importe máximo de
$ 60.000.00 (sesenta mil pesos) el 50 % (cincuenta por ciento) de dichas
rentas".

   Art. 8º - Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8°
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente
ante la Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la misma ley.
   Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que 
permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del
impuesto.

   Art. 9º - Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la renta de las personas físicas comenzarán a regir para el 
año fiscal 1965.
   Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los 
Ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.

                      IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS

   Artículo 10. - Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero
de 1965, fíjanse en el 30 % (treinta por ciento) del capital que las
produce y en $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital
fiscal los límites de exención que se establecen para el impuesto a las
super rentas en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativas.
   A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se 
aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en:

   Rentas netas que superen el 30 % del capital 25 %
   Rentas netas que superen el 35 % del capital 35 %
   Rentas netas que superen el 40 % del capital 50 %
   Rentas netas que superen el 50 % del capital 65 %

                       IMPUESTO A LAS COMISIONES

   Artículo 11. - (Impuesto a las comisiones). - Las personas físicas o sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones en
su calidad de comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de 
aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país, y demás auxiliares
de comercio incluidos en el inciso f) del artículo 30 de la ley 
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente 
ley, pagarán un impuesto del 7 % (siete por ciento) sobre dichos
ingresos.
   El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido o de
lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá variarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora, en las condiciones que fije la reglamentación.

   Art. 12. - Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela y agentes de papel sellado y timbres.

   Art. 13. - (Oficina recaudadora). - El impuesto será recaudado por la
Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. Aquélla podrá establecer pagos a
cuenta del impuesto.

   Art. 14. - (Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la 
Administración). - Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes
y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
   Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios de personas de
su dependencia, en cuanto les concierna, los deudores del impuesto o 
quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley o reglamentos, que cooperen a 
transgredirlos o que dificulten su observancia.
   
                   IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES 
                                DE CAPITAL

   Artículo 15. - Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:

Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de 
     derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios 
     iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10 % (diez por ciento).

Inciso 3: - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de 
     enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado 
     constituidas en el país: 20 % (veinte por ciento).

Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de 
     enero de 1966: 28 % (veintiocho por ciento).

Inciso 11. - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o 
     establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado
     constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir 
     del 1° de enero de 1965: 10 % (diez por ciento). Rentas que se giren
     o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal, 
     agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20 % (veinte
     por ciento).
        Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas
     en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o 
     establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de 
     1966: 33 % (treinta y tres por ciento).

   Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán
por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.

   Art. 16. - Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones
o debentures con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales
nacionales y siempre que el monto total de las emisiones no supere el 
50 % (cincuenta por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas
que se paguen o acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria
para el impuesto a la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios,
y sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes sobre
individualización.

                     IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA
                                  Y COMERCIO

   Artículo 17. - Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el artículo 102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, y sus modificativas comprende tanto a las personas físicas como
a las personas jurídicas, sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra
forma jurídica que se adopte para la explotación agropecuaria.


   Art. 18. - Sustitúyese el artículo 106 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 incorporado por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 
7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

   "ARTICULO 106. - (Liquidación y pago). - El impuesto se liquidará
anualmente sobre las rentas netas obtenidas en el Ejercicio económico.
   El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el 
Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades o en el transcurso del año civil en que se cierra el Ejercicio económico gravado por el impuesto".

   Art. 19. - Derógase el artículo 107 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

   Art. 20. - En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas
de los Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan
a los Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses
entre ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder
plazos especiales para el pago de estos adeudos.

                   DISPOSICIONES VARIAS DE LOS IMPUESTOS
                                 A LA RENTA

   Artículo 21. - Derógase el artículo 81 de la ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965.
   Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N° 
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:

a) Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1°
   de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones,
   a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria
   y Comercio. Para esta categoría las modificaciones regirán para los 
   Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero de 1965. Las 
   retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas 
   sobre inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que
   establece dicha ley.
b) Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas,
   las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero
   de 1965.

   Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones
establecidas en la presente ley.

   Art. 22. - Créase por una sola vez un adicional del 50 % (cincuenta
por ciento) sobre el impuesto a la renta de las personas físicas, que
correspondió liquidar por el año 1964.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de 
este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes
y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.

                   IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES

   Artículo 23. - Sustitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 10 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

   "INCISO 1° - (Tasas). - Elévase a 10 % (diez por ciento) la tasa del
       Impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2° de
       la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941".
   "INCISO 2° - (Industria gráfica). - La Industria gráfica liquidará el
       impuesto a las ventas y transacciones sobre el total de sus 
       ingresos por ventas gravadas o servicios, deducidas las compras
       realizadas en plaza de papeles, cartones, cartulinas y tintas 
       empleadas en la fabricación de artículos gravados, sin perjuicio 
       de las deducciones que correspondan por las compras de productos 
       gravados por el impuesto, adquiridos para ser vendidos en el mismo
       estado".

   Art. 24. - A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas
y transacciones gravará las ventas realizadas por importadores, 
fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por
estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a 
intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
   Establecida la condición de importador, fabricante, productor o 
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
   Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de 
mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron.
   El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los 
importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo
principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos
casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.

   Art. 25. - Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias
primas y artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse 
la exportación, el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias primas y
artículos.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto 
será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación. Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.

   Art. 26. - Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas
con el Impuesto a las Ventas y Transacciones y el Impuesto a las Entradas
Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y
la fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las 
actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o 
establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las
operaciones.
   El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará 
defraudación, salvo prueba en contrario.

   Art. 27. - Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa, las que deberán ser previamente intervenidas
o controladas por la Administración. Dichos sorteos no podrán exceder de
uno en el mes y el régimen y forma de los mismos serán determinados por 
la reglamentación.
   A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al 
Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1 % (uno por ciento) del producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas
y Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar,
como consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.
 
   Art. 28. - Sustitúyese el artículo 39 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, por el siguiente:

   "ARTICULO 39. - Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos) por
unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrio aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen
de televisión, sea cual fuere, en ambos casos, su estado de
procesamiento, ya sea que se introduzcan separadamente, integrando un
aparato de televisión, o conjuntamente con otras partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, en forma previa al despacho aduanero.
   Igual tributo abonará la fabricación o armado de dichos bulbos en 
cuyo caso el impuesto será abonado por el fabricante o armador en el mes
siguiente al de su comercialización, sea cual fuere su estado de 
procesamiento y ya sea que se comercialice separadamente, integrando un
aparato de televisión o conjuntamente con otra partes del mismo.
   Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de 
televisión y la importación por el industrial de los bulbos limpios y/o sus partes para esa fabricación, cuando se destinen a la importación.
   En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía 
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación".

               IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS 
 
   Artículo 29. - Fíjase en 6 % (seis por ciento) la tasa del impuesto a
las Transacciones Agropecuarias establecida por el artículo 311 de la ley
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 28
de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   A partir del 1° de enero de 1966, del producido de dicho impuesto se 
destinará 1/3 a Rentas Generales y 2/3 al Fondo de Trabajadores Rurales,
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la que podrá disponer hasta el 2 %
(dos por ciento) de la parte de ese producido a su favor, para gastos de
recaudación y fiscalización.

   Art. 30. - Agrégase a las exoneraciones del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias, establecidas por el artículo 311 de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto fijado por el artículo
28 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, las siguientes:

4) Los productos destinados a industrialización o transformación para 
   la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, 
   confiterías, fiambrerías y rotiserías.
5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios 
   que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y
   condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

                      IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

    Artículo 31. - Sustitúyese el inciso K) del artículo 63 de la ley N°
13.241, de 31 de enero de 1964, incorporado por el artículo 75 de la ley
número 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:

    "K) Ventas de productos agropecuarios en su estado natural".

                  IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA

   Artículo 32. - Créase un impuesto del 5 o/oo (cinco por mil) mensual,
que gravará toda clase de préstamos y garantías, a liquidarse sobre los
promedios que arrojen los balances de saldos decadariales, que los
responsables del pago del impuesto deberán presentar a tales efectos en
la Oficina recaudadora.

   Art. 33. - Serán sujetos pasivos de este impuesto:

    a) Los Bancos Oficiales y Privados.
    b) Las Casas Bancarias.
    c) Las Cajas Populares, y
    d) Las Sociedades Financieras.

    Art. 34. - Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes
operaciones:

    a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales 
       incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la
       única excepción de los que realicen explotaciones de carácter 
       industrial o comercial.
    b) Las operaciones interbancarias.
    c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a
       favor de empresas privadas para las operaciones de despacho de
       mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
       de comercio internacional mientras no sean negociados.
    d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley 
       N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y
       c).
    e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
       Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el
       Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de 
       Ahorro Postal.
    f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
       69 de la Constitución de la República.
    g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
       por licitaciones públicas.
    h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las 
       empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de
       28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley 
       N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su
       giro.
    i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las 
       empresas comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N°
       13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79
       de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones
       de su giro.
    j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
       internacional, cuando los responsables del pago del impuesto 
       actúan en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza
       financiera por la que se cursen las referidas transacciones 
       comerciales.
    k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
       Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas 
       por la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
    l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades
       de derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
       integración de los recursos nacionales de inversiones para 
       proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo
       48 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
    m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para 
       financiar operaciones de exportación de productos no
       tradicionales.

   Art. 35. - Este impuesto será recaudado por la Dirección General 
Impositiva - Oficina de Impuestos Internos y liquidado mensualmente en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
   La Oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto 
determinado por los estados decadariales en base al que resulte de la 
suma de cada una de las operaciones gravadas.

   Art. 36. - Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes 
disposiciones legales, sus modificativas y concordantes:

   A) Decreto-ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, artículo 26; ley N°
      12.431, de 30 de noviembre de 1957, artículo 3° y ley N° 12.488, de
      2 de enero de 1958; artículo 1°; ley N° 12.006, de 6 de octubre de 
      1953, artículo 7° y ley N° 12.233, de 28 de octubre de 1955, 
      artículo 2°.
   B) Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículos 149 y 153 
      inclusive.
   C) Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 13 y 40 y 
      artículos 16 y 17 de la ley N° 12.906, de 28 de noviembre de 1961.
   D) Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 192 y 201.
   E) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 71 a 78 y artículo
      11 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
   F) Ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, artículo 2°, ley N°
      12.671, de 17 de diciembre de 1959, artículo 3°; ley N° 12.706, de
      de abril de 1960, artículo 8° y ley N° 13.312, de 16 de diciembre
      de 1964, artículo 5°, inciso A).
   G) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 36, inciso i).

   Art. 37. - La documentación de las operaciones gravadas por el 
impuesto creado por el artículo 32 de esta ley queda exenta del tributo
de sellos.

   Art. 38. - En caso de préstamos y garantías concedidos en moneda 
extranjera, para la determinación del monto imponible, los saldos respectivos de los balances decadariales se convertirán a moneda nacional
al tipo de cambio vigente a la fecha de esos balances en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   Art. 39. - En materia de sanciones, infracciones y procedimientos, a los efectos de este impuesto regirán el Título XXII de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 31 de la ley número 13.319, de
28 de diciembre de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

   Art. 40. - Las disposiciones referentes al impuesto creado por el artículo 32 de esta ley, regirán a partir del 1° de enero de 1966.

   Art. 41. - El producido de este impuesto será vertido por la Oficina 
de Impuestos Internos a Rentas Generales previa deducción de las siguientes partidas mensuales que serán pagadas directamente por la Oficina recaudadora:

   A) $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de 
      Regularización de Pasividades por el Ejercicio 1966. En los 
      Ejercicios siguientes este aporte será aumentado en proporción al
      aumento en el rendimiento del impuestos que se crea por esta ley.
   B) $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la Caja de 
      Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, y
   C) $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral para 
      solventar gastos electorales y de inscripción cívica. Los fondos de
      esta afectación serán depositados en el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay en una cuenta especial a la orden conjunta del
      Ministerio de Hacienda y la Corte Electoral.

   Art. 42. - En las declaraciones juradas correspondientes al primer semestre de 1966, que presenten los responsables del pago del impuesto, 
se aplicará una bonificación del 15 % (quince por ciento) sobre el monto
del impuesto a pagar.

   Art. 43. - El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de 
esta ley, la tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las
instituciones que controla, de acuerdo al artículo 18, letra a) numeral 2), de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por 
el artículo 1° de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 y artículo
5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

   Art. 44. - Lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, es sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 13.330, de 30
de abril de 1965.

   Art. 45. - Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en
cambio, excepto las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un
impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
   Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en
la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

                              IMPUESTOS INTERNOS

   Artículo 46. - Créase un Fondo destinado a sufragar los gastos de
adquisición y funcionamiento de los equipos móviles a cargo de la Oficina
de Impuesto Internos, el que será administrado por el Ministerio de
Hacienda.
   El Fondo se integrará con una contribución de $ 0.05 (cinco 
centésimos) por cada diez kilos de uva cosechada para vinificar y será
abonada por el viticultor mediante estampillas que se aplicarán en las
declaraciones de cosecha efectiva.

   Art.47. - Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos en 
infracción facúltase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, para proceder a la intervención de las partidas de vinos existentes en bodega de las cuales se hubieran extraído muestras, hasta tanto se efectúe el análisis de las mismas.
   Si el análisis no se efectuare dentro del término de cinco días a 
partir de la fecha de extracción de las muestras, a petición de parte y sin otro trámite, la mencionada Oficina dispondrá el cese de la intervención, sin perjuicio de adoptar posteriormente las medidas que correspondan de conformidad a los resultados del análisis químico.
   Cuando se compruebe la existencia de vinos artificiales y por 
cualquier causa no sea posible hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor, propietario o consignatario deberá abonar en sustitución del comiso el valor del vino, que se calculará al precio corriente en plaza para los vinos comunes naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás 
sanciones que correspondan.

                  IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR
                      DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA

   Artículo 48. - Créase por un sola vez un impuesto del 10 % (diez por
ciento) que gravará la renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de
1965 fueran titulares de explotaciones agropecuarias.

   Art. 49. - A los efectos de este impuesto se consideran titulares de
explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a 
cualquier título.
   El impuesto se adeudará aún cuando el inmueble no sea objeto de 
explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

   Art. 50. - La renta bruta ficta se determinará estimándose una 
productividad de 6 kilogramos de lana por hectárea.

   Art. 51. - El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable para el cálculo de la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al
nivel del establecimiento productor en noviembre de 1965.

   Art. 52. - Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas que 
en conjunto ocupen una superficie inferior a 500 hectáreas.
   A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las personas 
físicas y las que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes en sociedades personales, aparcerías y condominios.
   Los cónyuges que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes 
propios, los gananciales y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier
título, en un única liquidación, y con deducción del mínimo no imponible
de 500 hectáreas.

   Art. 53. - El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación, siendo 
de aplicación lo dispuesto por los artículos 62 de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y 3° de la ley N° 13.142, de 
4 de julio de 1963 y sus modificativas.

                   IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA
                    EXPORTACION Y COMERCIALIZACION DE LANAS

   Artículo 54. - Las personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas
sucias, lavadas o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez del 10 % (diez por ciento) sobre la renta neta que
obtengan en el Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de
la exportación y comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.

   Art. 55. - La renta neta se determinará de conformidad con las normas
que rigen el impuesto a la renta de la Industria y Comercio. A los 
efectos de este impuesto, el ingreso por exportaciones de lanas no podrá
ser inferior al valor oficial de liquidación de las divisas generadas por
la exportación.

   Art. 56. - No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta por 
el apartado b) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley número 13.319, de 28
de diciembre de 1964.

   Art. 57. - El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 62 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, y por el artículo
3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

                          TRIBUTO UNIFICADO

   Artículo 58. - Modifícase el artículo 39 de la ley número 13.319, de
28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 39. - (Tributo Unificado). - Las actividades comerciales, 
industriales y similares y en general cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de
bienes o servicios, o de intermediación en las mismas, cualquiera sea la forma en que ésta se realice, cuyos ingresos brutos no superen 
$ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anuales, abonarán un tributo de 
hasta pesos 125.000.00 (ciento veinticinco mil pesos) anuales que comprenderá lo que les corresponda abonar por concepto de Patentes Especiales, Ventas y Transacciones, Rentas de la Industria y Comercio, Entradas Brutas, de Sellos a las ventas al contado y Licencias para la venta de bebidas fermentadas embotelladas.
   Dentro de los límites establecidos en el inciso precedente, el 
monto del tributo se regulará de acuerdo a fictos que para cada giro o actividad establecerá la reglamentación teniendo en cuenta el monto de ventas, capital aplicado, número de dependientes u otros índices de análoga naturaleza. El monto de venta o de ingresos brutos podrá 
ser determinado fictamente por los demás índices mencionados precedentemente.
   El Poder Ejecutivo ajustará cada dos años los montos de ingresos 
brutos anuales a que se refiere el inciso primero de este artículo, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la ley Nº
12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
   A partir de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto máximo del tributo aumentará en la misma proporción que 
$ 1:000.000.00 (un millón de pesos) tenga con el nuevo monto fijado por 
el Poder Ejecutivo.
El régimen establecido en este artículo no será de aplicación para las 
sociedades anónimas, las en comandita por acciones y los importadores.
   El tributo se pagará en el tiempo y forma que establezca la 
reglamentación. 
   Derógase a los efectos de este tributo el artículo 67 de la ley N° 
13.241, de 31 de enero de 1964".

   Art. 59. - Las modificaciones establecidas en el artículo anterior al
Tributo Unificado comenzarán a regir el 1° de enero de 1966.

                          SOBRETASA INMOBILIARIA

   Artículo 60. - Derógase el apartado C) del artículo 4° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y restablécese la vigencia del 
apartado C) del artículo 162 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en el texto fijado por el artículo 15 de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, que se modifica de la siguiente forma:

   "C) Tratándose de primeras promesas referidas a solares ubicados en 
       zonas balnearias o de turismo, el aforo a considerarse para el 
       promitente vendedor, será aquel que regía con anterioridad 
       inmediata al fraccionamiento y urbanización de esa zona".

                            IMPUESTO DE SELLOS

   Artículo 61. - Derógase el artículo 76 de la ley Nº 13.349, de 29 de 
julio de 1965, restableciéndose la vigencia del régimen dispuesto por el
artículo 180, inciso 5° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Art. 62. - Declárase que la exoneración de impuesto establecida por el
artículo 79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a
los contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta
de Libros.

                         DERECHOS DE REGISTROS

   Artículo 63. - Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesta por el artículo 43 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964, alcanza también a los previstos en el numeral 1), apartados B), C)
y E) del artículo 59 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957.

   Art. 64. - (Registro de Poderes). - Duplícanse los derechos previstos
en los artículos 12 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso 6, parágrafos A), B) y C) de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
   La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan fijados 
en $ 10.00 (diez pesos) por cada tomo examinado.

   Art. 65. - Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su 
otorgamiento el plazo fijado en el artículo 4° de la ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; y modifícase el inciso 2° del mismo artículo, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "La inscripción del documento fuera de término pagará el doble de 
los derechos".

   Art. 66. - Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5° del artículo
221 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de
inscripción en el Registro.

   Art. 67. - Modifícase en lo pertinente el artículo 153 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo
10 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en la siguiente forma:

   "Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de 
inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 %o
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que
generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto".

                          IMPUESTO DE HERENCIAS

   Artículo 68. - Sustitúyese el artículo 145 de la ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 10 de la ley
número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

   "ARTICULO 145. - (Impugnación del avalúo). - Mientras la Dirección 
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto 
el Ministerio Fiscal, como los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo
hicieren, se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales como "valor imponible"
a la época de la apertura legal de la sucesión, quien dispondrá de un plazo de treinta días como máximo para expedirse".

   Art. 69. - Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del 
impuesto de Herencias, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de la relación jurada de bienes, derechos y obligaciones, o del inventario solemne de la sucesión, con determinación
de sus respectivos valores fiscales.

                      IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES

   Artículo 70. - Créase un impuesto del 15 % (quince por ciento) que gravará las importaciones de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.

   Art. 71. - Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de
Aduanas y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea 
mayor, al tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la
reglamentación.
   El monto sobre el que incide este impuesto será establecido por el 
Banco de la República Oriental del Uruguay en cada permiso aduanero de despacho.

   Art. 72. - El porcentaje de imposición se reducirá:

a) Al 8 % (ocho por ciento) para las importaciones de materias primas y 
   materiales que se destinen a las industrias consideradas de interés 
   nacional.
     El Poder Ejecutivo determinará la nómina de industrias y productos
   que abonarán las tasas del 8% (ocho por ciento), dando cuenta a la 
   Asamblea General.
b) Al 1 1/2 (uno y medio por ciento) para las importaciones de:

    1) arpillera; 
    2) azúcar refinado, no refinado y crudo; 
    3) café en grano no torrado; 
    4) combustibles y lubricantes; 
    5) fariña; 
    6) fertilizantes y materias primas para su elaboración; 
    7) hilo sisal; 
    8) libros, periódicos, revistas y publicaciones similares, de 
       carácter científico; 
    9) productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas 
       que afectan a la ganadería y a la agricultura, y materias primas 
       destinadas para su elaboración;
   10) tabacos para elaborar; 
   11) té no acondicionado para la venta al detalle; 
   12) yerba mate elaborada y canchada; 
   13) semillas para siembra que determine el Poder Ejecutivo; 
   14) reproductores de pedigree, salvo equinos para carrera. 

   Art. 73. - El Poder Ejecutivo por decreto fundado podrá otorgar 
exoneraciones a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por 
el impuesto a las importaciones en forma temporal y dando cuenta a la Asamblea General.

   Art. 74. - Las introducciones en admisión temporaria quedan exoneradas
del pago del impuesto a las importaciones creado por esta ley.

   Art. 75. - Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con
condicionamiento de destino, estarán exonerados de este impuesto, los medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a
su elaboración. El destino determinante de esta exoneración y las vigentes, no podrán ser alterado so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley N° 
13.318, de 28 de diciembre de 1964.

   Art. 76. - En este impuesto se aplicará una bonificación del 40 % (cuarenta por ciento) para aquellas situaciones previstas por las leyes vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, que establezcan exoneraciones al impuesto del 6 % (seis por ciento) a las transferencias al exterior (artículo 6° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953). No estarán comprendidas en esta bonificación aquellas mercaderías,
artículos, productos y bienes enumerados en el artículo 72 de esta ley.

   Art. 77. - Las bonificaciones y exoneraciones fijadas por el artículo 31 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, se extienden al 
impuesto a las importaciones creado por los artículos precedentes.

   Art. 78. - Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas 
establecidas en virtud de convenios internacionales. 

   Art. 79. - Deróganse los impuesto siguientes: 

A) De transferencias al exterior, creado por el artículo 6° de la ley 
   N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
B) De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por mil), creado 
   por la ley N° 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas 
   (artículo 199 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960).
C) A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres y medio por 
   mil) creado por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre 
   de 1941 y modificativas (artículo 357 de la ley N° 12.804, de 30 de 
   noviembre de 1960).
D) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por 
   el artículo 3° de la ley N° 13.053, de 10 de mayo de 1962.
E) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por 
   el artículo 5° de la ley N° 13.118, de 31 de octubre de 1962; y
F) Del 1 o/o (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera creado por 
   el artículo 59 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

   Art. 80. - Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a
la fecha de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se
refieren los apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo 
para esos despachos, el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los 
respectivos permisos de importación la fecha de la denuncia.

   Art. 81. - En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, que se documentan por medio 
de letras, éstas estarán exentas del gravamen que fijan los artículos 
196, 197 y 198 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Art. 82. - El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa deducción de las siguientes partidas mensuales, que serán directamente pagadas por la Oficina recaudadora.

A) Instituto Nacional de Viviendas Económicas, 6 1/2 o/o (seis y medio 
   por ciento). 
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 4 o/o 
   (cuatro por ciento). 
C) Banco de la República Oriental del Uruguay, 10 o/o (diez por ciento). 

   Esta partida para el Banco de la República Oriental del Uruguay 
cesará una vez que se haya llegado a un monto de $ 220:000.000.00
(doscientos veinte millones de pesos).

   Art. 83. - Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los impuestos "Unico a la Actividad Bancaria", y a las "Importaciones", creados por esta ley, para atender la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de máquinas y equipos necesarios para la recaudación y el
contralor de impuestos.
   Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta afectación 
en una cuenta especial que será administrada por el Ministerio de Hacienda.

                              ADUANAS 

   Artículo 84. - Derógase el artículo 4° de la ley número 7.623, de 19 
de setiembre de 1923. 

   Art. 85. - (Movilización de bultos). - Elévase a $ 6.00 (seis pesos) 
la tarifa "Movilización de bultos para despachos" establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 7° de la ley número 9.291, de 2 de marzo de
1934 y artículo 81 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

   Art. 86. - (Tarifa de análisis). - Sustitúyese el artículo 1° de la 
ley N° 5.426, de 27 de mayo de 1916, modificada por el artículo 14 de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:

   "ARTICULO 14. - Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los efectos del cumplimiento de las leyes aduaneras, 
estarán sujetos a las siguientes tarifas:
                                              $ 
                                             --- 

A) Vinos y bebidas fermentadas, importadas
   en cascos, por cada dos mil (2000) 
   litros o fracción ..................... 250.00 
   Los mismos nacionales .................  25.00 
B) Vinos y bebidas fermentadas, importados
   en botellas, por cada cincuenta (50) 
   cajones o fracción .................... 250.00 
   Los mismos nacionales .................  25.00 
C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos, 
   por cada mil (1000) litros o fracción . 250.00 
D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas, 
   por cada cincuenta (50) cajones o 
   fracción .............................. 250.00 
E) Alcohol, por cada diez mil (10.000) 
   litros o fracción ..................... 250.00 
F) Sustancias alimenticias en general, por
   cada dos mil (2.000) kgs. o fracción ..  50.00 
G) Tejidos en general para cuyo uso se 
   requiere el porcentaje de fibras, por 
   cada cajón ............................ 150.00 
H) Todo producto comercial o industrial 
   que al introducirse requiera ser 
   analizado, excepto los incluidos en la 
   tarifa de materias primas, por cada dos 
   mil kilogramos o fracción ............. 250.00 
I) Productos de la tarifa de materias 
   primas que requieran ser analizados, 
   por cada dos mil (2.000) kilogramos o 
   fracción ..............................  50.00 
J) Inspección de mercaderías para 
   establecer el estado de la avería a los 
   efectos del remate, por cada clase de 
   mercadería ............................ 250.00 
K) Por los análisis cuantitativos de 
   cualquier clase solicitados por los 
   particulares, por cada determinación .. 250.00 
L) Por los duplicados de los certificados 
   expedidos que soliciten los interesados 100.00 
M) Todo pedido de rectificación de 
   análisis que diere el mismo resultado 
   que el análisis primitivo ............. 500.00 

   En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de 
composición diferente y por cada clase de envase.
   En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada tipo 
distinto". 

   Art. 87. - Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas y 
productos químicos de distinta naturaleza que se destinen a la 
elaboración de medicamentos de uso humano.

   Art. 88. - Los comprobantes de adquisición de mercaderías subastadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en situación de abandono o rezago, 
o subastadas por aplicación del artículo 283 de la ley número 13.318, de
28 de diciembre de 1964, contendrán las especificaciones que mejor
individualicen la mercadería.
   Si dicha mercadería es adquirida por un comerciante, se presumirá su 
comercialización de un plazo máximo de tres meses.
   Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en el caso de 
comprobantes de adquisición de mercaderías resultantes de adjudicación 
por comisos o entregas previstas por el citado artículo 283 de la ley número 13.318, de 218 de diciembre de 1964.

   Art. 89. - Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670, 
de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que 
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
   En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
   La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias, 
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.

                     ADMINISTRACION TRIBUTARIA 

   Artículo 90. - (Intervención). - La Dirección General Impositiva en todos los casos en que la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses de atraso en tributos de liquidación y pago mensual, o 
complete dos años adeudados de impuestos de liquidación y pago anual 
podrá solicitar la intervención.
   Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente 
hubiera convenido con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos, y estuviere atrasado en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones por tal concepto.
   El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada 
y en caso afirmativo designará como interventor un funcionario de su dependencia perteneciente al escalafón técnico-profesional.
   El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente 
al Ministerio de Hacienda, probando haber regularizado su situación con 
la Dirección General Impositiva.

   Art. 91. - (Facultades y cometidos del Interventor). - El Interventor 
designado será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la firma intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los siguientes:

   1 - Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los 
        Fondos o Cuentas Bancarias que correspondan.
   2 - Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de las 
        cuotas que estuvieren convenidas con la Administración Tributaria 
        o que se convengan, cuidando que por tales conceptos se cumpla 
        regularmente con las obligaciones fiscales.
   3 - Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y 
        gastos de su giro.
   4 - Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en que la 
        situación de contribuyente no haga posible el cumplimiento 
        regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando las 
        soluciones posibles.

   Art. 92. - (Cierre de establecimientos). - La Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente, prescrito por el artículo 9° de la ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961, o constancia del pago del Tributo 
Unificado o acrediten haberse acogido al régimen de facilidades.

   Art. 93. - (Garantías). - La Administración podrá solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo esté pendiente.

   Art. 94. - (Medidas precautorias). - Modifícase el artículo 377 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

   "ARTICULO 377. - La Administración podrá solicitar secuestro o 
embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente.
   Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en 
la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación practicada.
   A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de 
fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente. Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, en que 
podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no 
imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se
exigirá caución".

   Art. 95. - Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección General Impositiva que soliciten ante las Oficinas recaudadoras
regímenes de facilidades de pago de los mismos, deberá suscribir los
correspondientes documentos por los adeudos impositivos más los recargos,
intereses y demás sanciones por morosidad.
   Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrán exceder los
ciento ochenta días. A los efectos de garantizar el total de la deuda
fiscal sujeta a facilidades, el contribuyente depositará documentos al cobro que tengan en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su comercio.
   La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que 
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

   Art. 96. - El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos 
referidos en el artículo anterior en el Departamento Bancario del Banco 
de la República Oriental del Uruguay siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

   Art. 97. - Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e 
intereses que se acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 95, serán sancionados por la Oficina 
recaudadora, previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta 
diez veces el monto del documento en infracción.

   Art. 98. - Si los documentos redescontados no fueran abonados en 
plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

              IMPUESTO A LA ENAJENACION DE VEHICULOS 

   Artículo 99. - Grávase la enajenación, total o parcial, de 
automóviles, camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, micro-ómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el mayor. Este impuesto se pagará por mitades entre las 
partes contratantes, siendo el adquirente responsable de su totalidad.

   Art. 100. - La enajenación de vehículos gravados por esta ley no surtirá efectos entre las partes ni frente a terceros si no consta la inscripción del documento respectivo en el Registro que al efecto llevará la Dirección General Impositiva.
   Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho 
Registro, salvo prueba en contrario.

   Art. 101. - El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con 
respecto a los cuales se calculará el tributo, teniendo en cuenta las características de vehículo y las tablas de tasación que para los seguros fije el Banco de Seguros del Estado.

   Art. 102. - Quedarán exonerados de este tributo: 

1° La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes o 
   armadores o sus representantes.
2° Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión. 
3° Las donaciones efectuadas a organismos públicos. 

   Art. 103. - El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar 
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales, 
deportivos y de beneficencia.

   Art. 104. - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo al artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   Art. 105. - Del producido de este impuesto corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el resto a Rentas Generales.

                  BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL 
                            DEL URUGUAY 

   Artículo 106. - Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5 % de 1960. Serie "A", en la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) 
destinada a incrementar el capital para Crédito de Habilitación 
Industrial a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948.

   Art. 107. - Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948, por el siguiente:

   "ARTICULO 3° - El importe de los préstamos a cada firma o empresa no 
podrá exceder los $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) moneda nacional, pudiendo ampliarse a $ 100.000.00 (cien mil pesos) moneda nacional, si la explotación prosperara y el cliente demostrase condiciones para la actividad a que se dedica. Los máximos establecidos precedentemente 
podrán ser actualizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay 
cuando lo estime conveniente, debiendo basarse al efecto en los índices 
de costos elaborados por esa misma Institución o cualesquiera otros de origen oficial. Los créditos serán otorgados siempre que el Banco de la República Oriental del Uruguay considere acertados y útiles para la economía nacional, los planes presentados por los solicitantes y siempre que los mismos no posean suficiente capital y no puedan recurrir a otras 
fuentes de crédito".

                       ACUÑACION DE MONEDAS 

   Artículo 108. - Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa de la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960,
en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

   Art. 109. - Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o 
varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio-níquel, y de monedas divisionarias de aluminio de
acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se 
establecen en los artículos siguientes de esta ley.

   Art. 110. - Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 
10.00, $ 5.00 y $ 1.00, con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5
gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará
formada por una aleación de 92 % de bronce, 6 % de aluminio y 2 % de 
níquel puro y su borde o canto deberá ser estriado.

   Art. 111. - Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se
estampará el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso.
   En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado 
colocado en su contorno.

   Art. 112. - Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los siguientes valores sellados: $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto 
total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación; pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $ 10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en moneda de $ 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos 
en monedas de $ 1.00.

   Art. 113. - Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. El borde o canto de las monedas deberá ser liso.

   Art. 114. - Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente
inscripción: "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la
acuñación y los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la
palabra "Centésimos" dentro de una orla de palmas.

   Art. 115. - Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes 
valores sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de pesos) $ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) en monedas de $ 0.20.

   Art. 116. - La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en 
menos, para las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2 % (uno y medio por ciento) y para las de aluminio de 5 % (cinco por ciento).

   Art. 117. - El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

   Art. 118. - El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder 
cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos 110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960,
las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el
canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán
ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas
que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su
valor como tales, quedando desmonetizadas.

   Art. 119. - El resultado financiero que surja de la acuñación de 
moneda autorizada por la presente ley se destinará a Rentas Generales. 
Serán de cargo de Rentas Generales las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964.

                 IMPUESTO A LOS COMPROMISOS DE COMPRA-VENTA 
                            DE CASAS DE COMERCIO

   Artículo 120. - Todo compromiso de compraventa o cesión, total o parcial de establecimientos comerciales, quedará gravado con un impuesto del 2 % (dos por ciento) calculado sobre el precio de la operación.
   Los compromisos o cesiones a que se refiere el inciso anterior 
deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio 
dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.
   El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes y se 
abonará en el momento de su inscripción en la forma que establezca la reglamentación.
   El Registro percibirá por concepto de derechos de inscripción, el 
1/2 o/oo (medio por mil) calculado en la forma establecida en el inciso 1°.
   Serán aplicables a este impuesto las normas establecidas por el 
artículo 225 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes y serán solidariamente responsables de su pago las partes y el profesional interviniente.

                   ADICIONAL POR UNA SOLA VEZ SOBRE RENTAS

   Artículo 121. - Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10 % (diez por ciento) que recaerá sobre el monto de los Impuestos a la Renta
de las Sociedades de Capital, Industria y Comercios, Actividades
Financieras y Super Rentas.

   El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que 
corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal 1965.

                        AVALUO DE INMUEBLES 

   Artículo 122. - El "valor base" a que se refieren los artículos 141 y 262 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será el aforo íntegro del bien incrementado en un 25 % (veinticinco por ciento).

                       IMPUESTO DE HERENCIAS 

   Artículo 123. - Sustitúyese el artículo 65 de la ley Nº 11.285, de 2
de julio de 1949, en el texto dado por el artículo 39 de la ley N°
11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

   "ARTICULO 65. - En toda liquidación de impuesto de herencia presentada
en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, el 10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5° de la ley N° 2.246, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa 
habitación del causante (Código Civil, artículo 469).
Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere 
la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) el porcentaje será del 
15 % (quince por ciento)".

   Art. 124. - A los efectos de la liquidación de los Impuestos de herencias, legados y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma norma se aplicará a los bienes muebles 
afectados con derechos de prenda.

                      TARIFAS DIARIO OFICIAL 

   Artículo 125. - Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de 
publicaciones del "Diario Oficial".

                         TRIBUTO DE SELLOS 

   Artículo 126. - Auméntase en un 25 % (veinticinco por ciento) las 
tasas del Tributo de Sellos, establecidas en los artículos 200, 203, 210, 211 y 237, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

                      IMPUESTO AL PATRIMONIO 

   Artículo 127. - Sustitúyese el inciso 13 del artículo 3° de la ley N° 13.319 de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "INCISO 13. - (Tasa). - La tasa del impuesto será del 1 % (uno por 
ciento)".

                            CAPITULO II 

                         SUELDOS Y GASTOS 

   Artículo 128. - Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales, a liquidarse en tres etapas: la primera de $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1º de 
enero de 1966; la segunda de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir del 1° de julio del mismo año y la última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde 
el 1° de enero de 1967.
   Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes A y B de la ley de Sueldos, número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
modificativos, adecuándose las dotaciones de los respectivos escalafones 
a los aumentos precedentemente establecidos.

   Art. 129. - Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los 
rubros del Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que 
establece el precedente artículo, y ellos serán liquidados en la forma y en las fechas que en aquél se indican. En el caso de los jornaleros el aumento íntegro corresponderá a veinticinco jornales efectivamente 
trabajados en el mes y su liquidación se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
sobre la base del número de funcionarios que prestaban servicios al 1°
de noviembre de 1965.
   Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.
   Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1° de enero de 1966, un aumento del 80 % (ochenta por ciento) sobre la asignación
que actualmente perciben por cada menor a su cargo.
   Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos 
Estatales.
   Art. 130. - Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, 
Prefectura Marítima, Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar, comprendidos en el artículo 22 de la ley N° 12.801, de
30 de noviembre de 1960 y modificativas, tendrán una asignación complementaria de $ 100.00 (cien pesos) mensuales sobre los aumentos 
establecidos para cada etapa en el artículo 128.
   Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por todo 
concepto un aumento del 25 % (veinticinco por ciento) sobre las actuales
dotaciones, a partir del 1° de enero de 1966.

   Art. 131. - Los beneficios sociales establecidos en la ley N° 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido, Asignaciones Familiares, Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio, serán aumentados en un 100 % (cien por ciento). La mitad de
dicho aumento se liquidará a partir del 1° de enero de 1966 y la 
totalidad desde el 1° de julio del mismo año.

   Art. 132. - Modifícase el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de
diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 25. - Se considerará que el funcionario público tiene 
familiares a su cargo, cuando es responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación,
salud e instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios,
considerados individualmente, por suma superior a $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales".

   Art. 133. - Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren
los artículos 128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios
sociales fijados en el artículo anterior, serán liquidados también a los
funcionarios dependientes de los organismos docentes: Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria,
Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, 
sobre la base de los cargos y beneficios vigentes al 1° de noviembre de
1965, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

   Art. 134. - Además de los créditos correspondientes a las mejoras a 
que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal dispondrá de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de 
pesos) durante el Ejercicio 1966, y de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) anuales a partir del 1º de enero de 1967 para aplicar
a la equiparación de las dotaciones de los cargos del personal de su dependencia con el del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Podrá
disponer, también, a partir del 1° de enero de 1966, de $ 20:000.000.00
(veinte millones de pesos) anuales para la creación de cargos docentes.

   Art. 135. - Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad 
dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el aporte patronal del Estado correspondientes, serán de cargo
del Tesoro de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de 1966.

   Art. 136. - Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes a
los Grupos 2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán
ajustadas a partir del 1° de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones vigentes para el Ejercicio 1965, incrementadas en un 60 % (sesenta por ciento) con excepción de los Rubros 2.03, 2.06, 2.08, 3.05,
3.09, 3.11, 3.12 y 3.13, en cuyo caso dicho incremento será del 100 %
(cien por ciento).

   Art. 137. - A partir del 1° de enero de 1966 auméntanse las partidas 
globales de los organismos docentes en las siguiente cifras:

                                                 $

Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal .............................     86:500.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza 
Secundaria ...........................     43:000.000.00
Universidad de la República ..........     65:800.000.00
Universidad del Trabajo ..............     80:500.000.00
                                          ______________
                                          275:800.000.00

   Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo 
atenderse con los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.

   Art. 138. - Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales a
favor del Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para incentivación de la campaña de lucha antirrábica.

                                CAPITULO III

                           DISPOSICIONES VARIAS

   Artículo 139. - Auméntase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones"
del Item 25.02 en la suma de pesos 850:000.000.00 (ochocientos cincuenta
millones de pesos) anuales, distribuidos de la siguiente manera: 
$ 700:000.000.00 (setecientos millones de pesos) para el abaratamiento de
artículos de consumo popular; pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos) para subsidio a los fertilizantes y cincuenta millones de pesos 
($ 50:000.000.00) con idéntica finalidad para el papel de diario, en la 
forma que se reglamente por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá en cuenta
en cada caso el espacio destinado a publicidad.
   El subsidio a los fertilizantes se entregará en dos cuotas:
$ 70:000.000.00 (setenta millones de pesos) en enero de 1966 y 
$ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en julio del mismo año.

   Art. 140. - Auméntanse a partir del 1° de enero de 1966, las subvenciones a los Organismos que se indican, en los siguientes importes
anuales:

   A.F.E.............................$ 500:000.000.00
   0.S.E.............................$  50:000.000.00
   P.L.U.N.A.........................$  20:000.000.00
   S.0.Y.P...........................$  20:000.000.00


   Art. 141. - Fíjase en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos)
mensuales, a partir del 1° de diciembre de 1965 la contribución para el "Fondo Concejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano", establecida por el artículo 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre
de 1964.

   Art. 142. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley
N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, autorizase al Poder Ejecutivo para disponer en el Ejercicio de 1966 del 2 % (dos por ciento) del total del
Presupuesto General, para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
   No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de retribuciones de servicios personales.
   Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio de 
Hacienda.

   Art. 143. - Los documentos que el Banco de la República Oriental del
Uruguay entregue a los importadores por las diferencias en moneda 
nacional de las coberturas impagas correspondientes a importaciones abonadas por el importador en moneda extranjera, estarán exentos del Tributo de Sellos, y podrán ser utilizados por sus titulares para 
cancelar adeudos por impuestos nacionales o realizar anticipos sobre los
mismos, a cuyos efectos endosará dichos documentos a la orden de la Dirección General Impositiva o de la Oficina de recaudación que corresponda.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta
Tesoro Nacional, en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los documentos, que depositen las Oficinas recaudadoras quedando desde ese momento extinguida la obligación del Banco referida a dichos documentos.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones,
de Asignaciones Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el
régimen previsto en este artículo.

   Art. 144. - Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo II
de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo, en los casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento establecido en dicha ley, a los saldos originados en el
período 1° de enero de 1964 a 31 de diciembre de 1965.

   Art. 145. - El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título, y
en barras, lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 
900/1000 (novecientos milésimos) estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya sea que se consideren de uso financiero o industrial.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo estableciendo las 
formalidades que, deberán cumplirse para asegurar el permanente conocimiento de las existencias, movimientos y consumos de esos metales,
así como las normas de contralor a que estará condicionada su salida del
país.

   Art. 146. - Los recursos a que se refiere el artículo 210 de la ley N°
13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente Oficial en el Banco de la República Oriental del Uruguay que se
denominará "Fondo Especial para la Prevención y Represión de Infracciones
Aduaneras". Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos que por aplicación del artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de
1961, se hallen a la fecha de la promulgación de la presente ley en la 
Sub-Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961".

   Art. 147. - Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para enajenar, arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas
o instalaciones hoteleras que construya en el inmueble empadronado con el
N° 816, ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores.

   Art. 148. - Derógase el artículo 32 de la ley número 13.319, de 28 de
diciembre de 1964. 

   Art. 149. - Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión que sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomas y Servicios Descentralizados, por créditos liquidados, vencidos
y documentados en condiciones de cobro inmediato al 31 de diciembre de 1965 podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos
y multas, adeudados hasta esa fecha, a las Cajas de Jubilaciones, de
Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares, por intermedio del Ministerio de Hacienda.
   Autorízase al Poder Ejecutivo para extender este régimen de compensación a fechas posteriores a las establecidas en el inciso anterior, con acuerdo de los Organismos de Previsión involucrados.

   Art. 150. - Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por ley para efectuar retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos
perciban en su carácter de empleados u obreros de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, estarán sujetos al contralor de la Inspección General de
Hacienda, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

   Art. 151. - Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la
ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000 hectáreas, y siempre que tengan o den carácter 
nominativo a la totalidad de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en personas físicas o sociedades personales exclusivamente.

   Art. 152. - Los funcionarios de la Administración Central con 
cometidos o cargos de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento
no podrán ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de las personas físicas o jurídicas que se encuentren sujetas
al contralor de las oficinas de que aquéllos dependan.
   No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de 
retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios 
prestados en forma permanente.
   No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener 
vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales 
no regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los
funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
   Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el 
inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo.
   La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará
falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.

   Art. 153. - Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:

   "ARTICULO 32. - Toda escritura pública necesita para su validez,
además de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando
alguno de ellos no supiera o no pudiera hacerlo -lo que se hará constar
en el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que
no sean socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante.
   Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los
testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento
notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:

a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese.
b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a
   persona que no fuese encontrada en el sitio indicado.
c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente.

   Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla, 
deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal).
   La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque
no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.

   Art. 154. - Sustitúyese el artículo 51 de la ley N° 8.733, de 17 de
junio de 1931, por el siguiente:

   "ARTICULO 51. - Esta ley es obligatoria para las operaciones 
comprendidas en la definición del artículo 1° siempre que la prestación deba ser cumplida en plazo total no menor de un año. No obstante regirá 
en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aun cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4°".

   Art. 155. - Establécense los textos de las disposiciones que a 
continuación se indican de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, en
la siguiente forma:

   "ARTICULO 7° - La Caja estará dirigida y administrada por un 
Directorio honorario formado por siete escribanos, que durarán cuatro 
años en sus funciones de los que uno será nombrado por el Poder 
Ejecutivo, otro por el Poder Judicial y los cinco restantes elegidos por los afiliados a la Institución, y de los cuales tres por lo menos deberán
estar en ejercicio de la profesión. Cuando la cantidad de empleados en condiciones de votar alcance a la quinta parte del total de los afiliados
en igual situación, podrán aquéllos elegir un miembro del Directorio que
no será necesario que sea escribano, pero si afiliado, en cuyo caso los electos por los profesionales se reducirán a cuatro.
   Juntamente con los titulares serán nombrados o elegidos según su 
origen, doble número de suplentes, por orden preferencial que durarán igual tiempo que aquéllos".

   "ARTICULO 8° - La fecha de la elección será fijada por el Poder 
Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo
la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes".

   "ARTICULO 9° - Agrégase el siguiente inciso:

   La Presidencia y Vicepresidencia serán siempre ejercidas por escribanos. Corresponderá la primera a uno de los integrantes de la lista
más votada. No obstante con cinco votos conformes podrá precindirse de esta disposición".

   Art. 156. - El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda podrá disponer el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo del Estado, de funcionarios que reúnan competencia técnica para prestar servicios en la Dirección General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación de los tributos a su cargo.
   Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los beneficios
que correspondan a los funcionarios trasladados, ni significará la percepción de nuevos beneficios.

   Art. 157. - Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o 
ex-funcionarios por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada 
   beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o 
   traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo.
b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario 
   quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no
   pudiendo arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún título salvo 
   casos debidamente justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo.
c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una 
   distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde 
   preste funciones el beneficiario.

   Art. 158. - En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos 
en el artículo anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo dentro de un plazo del préstamo quedará extinguido de pleno derecho dando lugar a su ejecución judicial.

   Art. 159. - Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble
ubicado en la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad empadronada con el N° 82.126, e integrada por los solares señalados con los números 2 al 10 inclusive en plano del agrimensor 
Carlos Hughes, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N°
40.406 el 29 de noviembre de 1960, compuestos en conjunto de una 
superficie de 2.959 metros 6.356 centímetros, y el solar N° 11 de dicho plano, empadronado con el N° 188.301, compuesto de una superficie de 511
metros 5.990 centímetros.

   Art. 160. - El referido inmueble se destinará a completar, junto con 
la fracción ya donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte de de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, la sede del
Museo y Biblioteca "Luis Alberto de Herrera".
                                                  
   Art. 161. - El importe que deberá abonarse a los propietarios del 
inmueble cuya expropiación se declara de utilidad pública y el saldo de 
la hipoteca del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipoteca Urbana N° 2621 -
serie c/50) que el Estado tomó a su cargo con motivo de la donación que 
de la citada fracción N° 1 del antedicho plano hicieron los herederos de
doña Margarita Uriarte de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, 
que asciende al 1° de noviembre de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil
trescientos cincuenta y un pesos con veintinueve centésimos) en Títulos
Hipotecarios y pesos 1:086.08 (un mil ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá con cargo al Tesoro Nacional.

   Art. 162. - Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca
ubicada en la 18ª Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21
de Setiembre N° 2992, padrón N° 158.297 en la que reside el escultor don
José Luis Zorrilla de San Martín.

   La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.

   Art. 163. - Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las 
siguientes partidas:

a) A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00 (quince 
   millones novecientos mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare y 
   Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para el
   Hospital Vilardebó, con destino a las reformas de construcciones y 
   recuperación edilicias.
b) $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender los 
   gastos que demande la terminación de las obras de la Colonia Educativa
   del Trabajo ubicada en Libertad, Departamento de San José. Dicha suma
   se entregará en dos partidas: $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
   en 1966 y $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) en 1967.

   Art. 164. - Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos 
Públicos" autorizada por el artículo 48 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1959, en la suma de $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinada al Capital de Giro del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

   Art. 165. - El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá 
otorgar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de hasta $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) con la garantía de la Deuda que se autoriza a emitir por el artículo anterior.

   Art. 166. - Declárase con carácter interpretativo que la bonificación
establecida por los artículos 3° la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963,
15 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes no alcanza a las deudas fiscales regularizadas al amparo de
los regímenes de consolidación y franquicias establecidos en los 
artículos 1° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de la ley N°
13.241, de 31 de enero de 1964 y disposiciones modificativas y 
concordantes.

   Art. 167. - Modifícase el inciso 9° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación
del producido del impuesto destinado al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, el que quedará establecido en la siguiente forma: la cantidad de $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos) para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez 
millones de pesos) para el año 1967; $ 10:000.000.00 (diez millones de
pesos) para el año 1968; y $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para
el año 1969.

   Art. 168. - Las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla)
abonarán las siguientes tasas:

   a) Por aterrizaje y decolaje de vuelos
      internacionales ........................ $ 50.00
   b) Por aterrizaje y decolaje de vuelos 
      nacionales ............................. " 30.00
   c) Por balizamiento, en operación nocturna  " 50.00

   Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje, las 
aeronaves del Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así
como las que realicen vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración.
   El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección 
General de Aviación Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación y reparación de materiales y equipos en el Aeródromo "Angel
S. Adami", debiéndose abrir a sus efectos una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.

   Art. 169. - Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del 
Uruguay, a actualizar los arrendamientos, así como los proventos quedando
el 50 % (cincuenta por ciento) de los mismos para conservación, compra de
equipos y demás erogaciones requeridas para el normal funcionamiento de 
la Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco y Aeródromo "Angel S.
Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones 
personales.
   El Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de 
Aviación Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan, estableciéndose que en este último caso, los mismos tendrán
una vigencia máxima de dos años, aumentables por períodos de igual duración.

   Art. 170. - En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de
promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30
de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones
o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
   El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además 
remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
   Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de 
traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que dé lugar la escrituración judicial y será pasible además, de
una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compra-venta, con destino al Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas.

   Art. 171. - Derógase el apartado II del artículo 41 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964. Sustitúyese el párrafo final del apartado IV del referido artículo, por el siguiente:

   "El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la 
dotación presupuestal y de la eficiencia funcional, en cada distribución
que se realice, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y no podrá
exceder de seis sueldos en el año para cada funcionario".

   Este artículo rige desde el 1° de enero de 1965. El tope individual 
del año 1965 no será inferior a la suma efectivamente percibida por cada
funcionario con anterioridad a la fecha de esta ley.

   Art. 172. - Agrégase al artículo 45 de la ley N° 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964, el siguiente inciso:

   "La distribución a realizar con los fondos depositados en esta cuenta
especial, requerirá la autorización previa del Ministerio de Hacienda".

   Art. 173. - Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de 
liquidación mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los
Organismos cuyos Presupuestos se rigen por el artículo 221 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1965, no computándose 
para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen en el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente se calculará sobre las retribuciones que efectivamente 
perciban.

   Art. 174. - Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de 
pesos) el monto de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a 
lo dispuesto por los artículos, 1°, 2° y 3° de la ley N° 13.350, de 4 de
agosto de 1965.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos 
resultantes de la ampliación de la caución autorizada por el inciso anterior en la forma siguiente:

a) A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la cuenta 
   "Concejo Departamental de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital" 
   $ 100:000.00 (cien millones de pesos), en enero de 1966; $ 
   50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en julio de 1966; y pesos
   50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en enero de 1967.
     Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida 
   cuenta serán autorizados por el Banco de la República Oriental del 
   Uruguay contra presentación de certificación de obra realizada.
b) En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones de 
   pesos), mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo y abril 
   de 1966.

   Art. 175. - Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para abonar las diferencias de jornales adeudadas al personal obrero y contratado de dicha Comisión, con cargo al Rubro 1.04 "Jornales".

   Art. 176. - Establécese que los obreros de la Dirección de 
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, con no menos de dos años 
de antigüedad a la fecha de sanción de esta ley, serán contratados por el
Poder Ejecutivo sujetos a reválidas anuales, con cargo al Tesoro de Obras
Públicas para ser asignados a funciones de conservación, ampliación o realización de obras públicas.

   Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta o 
su baja calificación, el obrero podrá ser declarado cesante.

   Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos una
partida anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al
Tesoro de Obras Públicas.

   Art. 177. - Las diferencias de jornales y materiales producidas en las
obras incluídas en los Planes Anuales de Inversión dispuestos por la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, devengadas a partir de la fecha de
licitación en las obras por contratos, o de la iniciación en las ejecutadas por Administración Directa, serán atendidas con cargo al 
Tesoro de Obras Públicas.

   Art. 178. - Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total o
parcialmente, la emisión de Deuda Pública autorizada por el artículo 1° 
de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del Tesoro en moneda extranjera hasta un monto de U$S 100:000.000.00 
(cien millones de dólares) o su equivalente en otras divisas. Estos Bonos
devengarán hasta el 7 1/2 % (siete y medio por ciento) anual de interés,
pagadero semestralmente y se rescatarán en un plazo de cinco años
mediante una cuota anual de 20 % (veinte por ciento) por compra en Bolsa
o por sorteo en caso de que su cotización sea superior a la par.

   Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad 
con relación a las afectaciones fijadas por el citado artículo 1° de la ley N° 13.349, el mismo será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de la Tesorería hasta procederse al rescate correspondiente.
 
   Art. 179. - Sustitúyese el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "INCISO 2° Sustitúyese el artículo 4° de la ley Nº 11.573, de 14 
de octubre de 1950, por el siguiente:

   ARTICULO 4°. - Créanse los siguientes impuestos a los usuarios del 
Aeropuerto Nacional de Carrasco:

a) Un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes 
   aéreos expedidos en el país o abonados, en el exterior con orden de 
   emisión para iniciar el viaje en el Aeropuerto Nacional de Carrasco.

b) Un impuesto de 2 % (dos por ciento) sobre las entradas brutas 
   provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.

c) Un impuesto de $ 30.00 (treinta pesos) que abonará cada pasajero que 
   salga del país por vía aérea.

d) Un impuesto de $ 1.00 (un peso) por cada tonelada de peso de los 
   aviones comerciales que lleguen al aeropuerto.

   Serán responsables de los mencionados tributos las empresas de 
aeronavegación que utilicen el Aeropuerto Nacional de Carrasco como lugar
de salida, llegada o escala de aviones, que lo abonarán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento".

   Art. 180. - Quedan exonerados de los tributos establecidos en el artículo anterior los pasajeros que viajen en aeronaves de bandera nacional, pertencientes a empresas uruguayas y las mencionadas empresas.

   Art. 181. - A partir del 1° de enero de 1966, los funcionarios afectados a las tareas de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior, tendrán una compensación del 20 % (veinte por ciento) que se calculará sobre el sueldo básico fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 y según reglamentación que efectúe el Poder Ejecutivo.

   Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del 
1° de enero de 1966 la compensación establecida por el inciso 2° del artículo 48 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el artículo 214 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

   Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios 
mencionados en el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por
dicho artículo y que desempeñen efectivamente funciones en la Dirección General de Correos.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta
norma.

   Art. 182. - No se tendrá en cuenta el tope previsto en el artículo 2°
de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre
de la Unión Nacional de Ciegos.

                            MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N.
                              Abdala, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
  Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Obras Públicas.
          Ministerio de Ganadería y Agricultura.
            Ministerio de Industrias y Trabajo.
              Ministerio de Salud Pública.
                Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                     Montevideo, 2 de diciembre de 1965.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN. - DARDO ORTIZ. - ADOLFO TEJERA. - LUIS VIDAL
ZAGLIO. - General PABLO C. MORATORIO. - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO M. UBILLOS. - A. FRANCISCO RODRIGUEZ 
CAMUSSO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Modesto Burgos Morales, Secretario.
Ayuda