Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 95

Sustitúyese el artículo 149º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
en la redacción dada por el artículo 344º de la ley 13.835, de 7 de enero
de 1970, por el siguiente:

 "Artículo 149º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión u otros medios de publicidad, incluso las agencias de
publicidad -estas últimas siempre que obtengan los contratos
correspondientes en régimen de libre concurrencia- que sean acreedores de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados
en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e
impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión
Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y
Dirección General Impositiva, por intermedio del Ministerio de Economía y
Finanzas.

 Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado tengan
disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por
aplicación de la presente disposición."
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